Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.
Número de resolución | 96 |
Número de sentencia | 96 |
Fecha | 12 Septiembre 2007 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12/9/2007
Materia: Correccional
Recurrente(s): L.A.C.S.,compartes
Abogado(s): Dr. Á.R.M.A.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniete(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuesto por L.A.C.S., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0206030-8, domiciliado y residente en la calle F.E.M.N. 395 del sector C.R. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; L.M.G. e Hijos, S.A., persona civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de agosto del 2002 a requerimiento del Dr. R.M.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;
Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes, suscrito el 9 de agosto del 2006, por el Dr. Á.R.M.A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;
Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Ley 1014 de 1935, y los artículos 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de julio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara bueno y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. C.H.R.S., en representación de los señores J.M., C.M., A.M. y J.M., en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2000); y b) Dr. R.M.A., actuando a nombre y representación del señor L.A.C.S., prevenido, L.M.. G.E.H., S.A., persona civilmente responsable y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil uno (2001), ambos recursos en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil (2000), dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se reitera el defecto contra el prevenido J.B., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al prevenido J.B., de generales que constan, de violar los artículos 47 inciso 7 y 111 letra a) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); Tercero: Se le condena al pago de la costas penales; Cuarto: Se declara culpable al prevenido L.A.C.S., de generales que constan, de violar los artículos 49 inciso I, 65 y 75 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; Quinto: Se le condena al pago de las costas penales; Sexto: Se declara regular y válida las constitución en parte civil hecha por los señores J.M., C.M., A.P.M. y J.M., los dos primeros en sus calidades de hermanos de la occisa S.M.M., quienes ostentan la guarda legal y representación de los menores de edad L.I.P.M. y J.E.P.M., hijos de la hoy occisa; el segundo en su calidad de hijo mayor de edad, y la última en su calidad de madre, en contra de L.A.C.S. y de la razón social L.M.G. E Hijos, S.A., por su hecho personal el primero, y la segunda en sus calidades de persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía de seguros La Intercontinental, S.A., por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; Séptimo: En cuanto al fondo, se condena a L.A.C.S. y a la razón social L.M.G. E Hijos, S.A., en sus calidades indicadas, al pago conjunto de las siguientes indemnizaciones: a) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho de los señores J.M., C.M., A.P.M. y J.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos, a raíz de la muerte de su pariente; b) al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; c) al pago de las costas civiles del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los licenciados C.H.R.S. y J.T.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente al haberse emitido la póliza No. 5-500-950251, a favor de la razón social L.M.G. E Hijos, S.A., con vigencia hasta el 12 de julio del 1999?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido L.A.C.S., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal séptimo (7mo.) de la sentencia recurrida, y en consecuencia, condena al prevenido L.A.C.S., y a la razón social L.M.G. E Hijos, S.A., en sus calidades antes indicadas al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de los señores J.M., C.M., A.P.M. y J.M., como justa y adecuada indemnización por los daños causados a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido L.A.C.S., al pago de las costas penales y civiles del proceso causadas en grado de apelación, distrayendo las últimas a favor y provecho de los Licdos. C.H.R. y J.D.R.T.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?;
En cuanto al recurso de
L.A.C.S., prevenido:
Considerando, que la Corte a qua confirmó el aspecto penal de la sentencia pronunciada por el Tribunal de primer grado, que condenó al prevenido recurrente L.A.C.S., a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por haber violado las disposiciones de los artículos 49 párrafo I, 65 y 75 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie; por consiguiente, el recurso de L.A.C.S., en su indicada condición, se encuentra afectado de inadmisibilidad;
En cuanto a los recursos de
L.A.C.S. y L.M.G. e hijos, personas civilmente responsables, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:
Considerando, que los recurrentes, en su memorial de casación han invocado en síntesis lo siguiente: ?Único Medio: Falta de motivos y base legal. Notificación de sentencia en dispositivo. Que en la especie, la parte civil constituida, notificó en dispositivo a los recurrentes la sentencia No. 754-2002 dictada por la Corte a-qua, mediante acto No. 741-2002, instrumentado el 14 de agosto del 2002 por el ministerial P.A.G.N., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dejándolos en franca incapacidad de hacer los reparos de lugar, toda vez, que la articulación de motivos y base legal en que debió fundamentarse la decisión dictada por el Tribunal de alzada no figura en la referida notificación y sólo se puede advertir en el dispositivo que transcriben los abogados de los intereses reclamantes que el Tribunal de segundo grado, actuando por propia autoridad y contrario imperio procedió a modificar el ordinal séptimo de la sentencia de primer grado, en consecuencia, aumentó el monto indemnizatorio impuesto de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), por lo que esta grosera violación al derecho de defensa debe ser casada?
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: ?1) Que el 13 de enero de 1999, siendo las 5:45 horas, mientras el camión marca M.B., placa y registro No. LR-B957, conducido por el prevenido recurrente L.A.C.S., transitaba en dirección de oeste a este por la carretera S., próximo al kilómetro 12, impactó el vehículo placa No. AC-3372 conducido por J.B.; 2) Que como consecuencia del referido accidente S.M.M., quien acompañaba a J.B. resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, de conformidad con lo establecido en el acta de defunción No. 2001 10 expedida el 11 de marzo de 1999 por el Delegado de las Oficialias de Estado Civil del Distrito Nacional para el registro de las defunciones, que consta en el expediente; 3) Que habiendo ocurrido el accidente en la forma señalada y luego de sopesar las declaraciones vertidas por las partes y conforme a la íntima convicción de los jueces de esta Corte, es evidente la responsabilidad penal del prevenido L.A.C.S., quien fue descuidado y atolondrado al transitar con una sobrecarga en el camión y hacer un giro hacia la izquierda sin cerciorarse de la presencia del otro vehículo, lo cual le impidió maniobrar su vehículo y detenerlo oportunamente para evitar impactar al otro vehículo; que al actuar en la forma que lo hizo, el prevenido desprecio desconsiderablemente los derechos y la seguridad de los demás y provocó la muerte de S.M.M., quien falleció a consecuencia del accidente; 4) Que ha quedado establecido que el accidente se debió a la falta única y exclusiva del prevenido L.A.C.S., de donde se extrae que el Tribunal de primer grado al fallar como lo hizo realizó una acertada apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; 5) Que en la especie, los reclamantes A.P.M. y los menores L.I.P.M. y J.E.P.M., en su calidad de hijos de la occisa S.M.M. y J.M., en sus condición de madre de la occisa, han experimentado daños y perjuicios morales, en sus respectivas calidades, todo a consecuencia de las faltas cometidas por el prevenido L.A.C.S., en el accidente de que se trata, existiendo una relación directa e inmediata o relación de la causa a efecto entre las faltas y los perjuicios, que obliga a su justa reparación; 6) Que al momento del accidente, el vehículo placa No. LR-B957 conducido por L.A.C.S. era propiedad de L.M.G. e Hijos, según certificación expedida el 10 de febrero de 1999, por la Dirección General de Impuestos Internos, que consta en el expediente, por lo que queda comprometida la responsabilidad civil del prevenido por su hecho personal y de la segunda en su calidad de persona civilmente responsable, al establecerse una presunción de comitente a preposé entre ambos, al encontrarse el prevenido bajo las ordenes, dirección y subordinación del propietario del vehículo causante del accidente, al confiarlo a una persona imprudente, hecho no discutido por la contraparte, en virtud de lo que disponen los artículos 1383 y 1384 párrafo 3 del Código Civil; 7) Que esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, estima soberanamente que procede modificar el ordinal séptimo de la sentencia recurrida en el sentido de aumentar la indemnización acordada a los recurrentes por el Tribunal de primer grado, imponiendo una suma que guarde más relación y armonía con los daños y perjuicios morales recibidos por éstos como consecuencia de la muerte de S.M.M., en el accidente que se trata; 8) Que al momento del accidente, el vehículo placa No. LR-B957 propiedad de la razón social L.M.G. e Hijos, S.A., y conducido por el prevenido L.A.C.S., causante del accidente de que se trata, estaba asegurado por la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., mediante póliza No. 5-500-950251, según certificación No. 465 expedida el 23 de febrero de 1999, por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana?;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario a lo argüido por los recurrentes, la Corte a-qua ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, realizando una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, que han permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, verificar que se realizó una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que en cuanto al alegato invocado por los recurrentes, en el sentido de que la sentencia impugnada le fue notificada en dispositivo, el mismo carece de fundamento puesto que la Ley 1014 de 1935 establece que los jueces pueden dictar su sentencia en dispositivo, a condición de que posteriormente den los motivos para justificarlo; que en el caso de que se trata, consta copia íntegra de la sentencia impugnada, en la cual se puede comprobar que la Corte a-qua hizo fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en el vicio denunciado por los recurrentes; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.A.C.S. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por L.A.C.S. en su calidad de persona civilmente responsable, L.M.G. e Hijos, S.A., y La Intercontinental de Seguros, S. A.; Tercero: Condenar a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.