Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha29 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Hábeas Corpus

Recurrente(s): J.E.C.T., compartes.

Abogado(s): L.. J.E.P.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0393984-9, domiciliado y residente en la calle Cul de Sac No. 16 del sector Los Ríos de esta ciudad; E.E.H.M., colombiano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula No. 18005005, residente en Cartagena, Colombia y D.A.L., colombiano, mayor de edad, soltero, cédula No. 72145506, contra la sentencia dictada en materia de habeas corpus por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 9 de abril del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de abril del 2003 a requerimiento del L.. J.E.P.E., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 65 de la de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de septiembre del 2002 fueron sometidos a la justicia D.A.L.P. y E.E.H.M. ambos colombianos y J.E.C.T., así como F.Y.E.A., G.A.P.P., R.D.E. (a) P. o A. o P. o Pelusa, C., B., K., M., T.L., J.C., N.A., W.T.H. (a) T.P., El Calvo, N.O.T.L., P. y M. (a) El Viejo, imputados de constituirse en una banda de malhechores dedicados al tráfico nacional e internacional de drogas ilícitas, en violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, expediente del cual fue apoderado el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional para que realizara la sumaria correspondiente; b) que con motivo de una acción de habeas corpus intentada por los recurrentes ante la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de enero del 2003 se produjo la sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, intervino el fallo dictado Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 9 de abril del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.P.L., Abogado Ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en representación del Dr. R.M.G., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 31 de enero del 2003, contra la sentencia marcada con el No. 35-03 de fecha 17 de enero del 2003, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de habeas corpus, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente mandamiento constitucional de habeas corpus por haberse hecho conforme a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo ordena la inmediata puesta en libertad de J.E.C.T., D.A.L. y E.H.M., por no existir indicios serios, graves, precisos, concordantes y razonables capaces de comprometer su responsabilidad penal en los hechos imputados; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida y ordena el mantenimiento en prisión de los impetrantes J.E.C., D.L. y E.H.M., por existir indicios de culpabilidad en su contra; TERCERO: Se declara el presente proceso libre de costas; CUARTO: Se ordena que una copia de la presente sentencia sea anexada al expediente principal";

considerando, que los recurrentes J.E.C.T., D.A.L. y E.E.H.M. al interponer sus recursos ante la secretaría de la Corte a-qua, no expusieron los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada; tampoco lo hicieron posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesados obliga al examen de la sentencia para determinar si ésta contiene alguna violación a la ley;

considerando, que la Corte a-qua fue apoderada en virtud de la apelación incoada por el Abogado Ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando a nombre y representación del titular, contra la decisión de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que ordenó la libertad de los ahora recurrentes, mediante una acción de habeas corpus intentada por éstos ante dicho tribunal;

considerando, que la Corte a-qua revocó la decisión de primer grado y para fallar en ese sentido, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que los impetrantes se encuentran privados de su libertad por un hecho punible y su orden de prisión ha sido emanada de un funcionario judicial competente como es el Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, quien previamente dictó mandamiento de prisión en contra de los impetrantes; b) Que aunque los impetrantes alegan que no tenían conocimiento de los hechos imputados y que no existen indicios que comprometan su responsabilidad penal, de la instrucción de la causa, de los testimonios aportados y de los documentos y piezas que obran en el expediente ha quedado establecido claramente que sobre los impetrantes J.E.C., D.L. y E.H.M. pesan indicios claros, serios, precisos y concordantes para presumir que puedan ser hallados culpables en un juicio de fondo, como es el hecho de que en la embarcación en que llegaron de manera ilegal se encontraron 400 kilos de cocaína; el hecho de que trataran de abandonar el país sin tener constancia de haber ingresado al territorio nacional de manera legal, por lo que no tenían el chequeo de los inspectores de Migración; además, el señor J.E.T. tenía contacto con J.L., quien es hermano de D.L., quien logró salir del país antes que su hermano y fue la persona que lo llevó al aeropuerto, le facilitó la salida al gestionar con Migración lo referente al sellado de los pasaportes, los que les fueron entregados por J.L.; c) Que es prueba indiciaria el hecho de que los impetrantes no han negado el hallazgo de la droga en la embarcación que dejaron abandonada en las costas de Barahona, en la cual llegaron los extranjeros, embarcación que según los propios impetrantes, tenía como destino la isla de Puerto Rico; d) Que un indicio queda configurado a partir de la existencia de una relación o un vínculo entre un hecho ilegal cometido y las personas a quienes se les imputa la comisión o participación en el mismo; e) Que todo estado privativo de libertad debe estar amparado en una decisión de carácter judicial, ya que la prisión, detención o arresto deviene en ilegal cuando no está ordenada por autoridad judicial correspondiente y guardando las formalidades prescritas por la Constitución y las leyes adjetivas, lo que en el presente proceso se ha cumplido, al existir mandamiento de prisión del Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; f) Que cuando en un juicio de habeas corpus se revele la existencia de indicios que hagan presumir que el detenido pueda resultar culpable del hecho punible que se le imputa, y el hecho es sancionado con pena privativa de libertad, se debe mantener su encarcelamiento";

considerando, que de lo expuesto por la Corte a-qua, parte de lo cual ha sido transcrito precedentemente, ha quedado establecido que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y adecuada que justifica su dispositivo y que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley. Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.E.C.T., D.A.L. y E.E.H.M., contra la sentencia dictada en materia de habeas corpus por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 9 de abril del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declara el proceso libre de las costas, en virtud de la ley sobre la materia.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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