Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2008.

Número de resolución96
Número de sentencia96
Fecha26 Marzo 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.J.

Abogado(s): L.. M.B.I.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 026-0114965-7, domiciliado y residente en Los Mulos de La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L.N. por sí y por la Licda. M.B., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de febrero del 2008, a nombre y representación del recurrente J.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Licda. M.B.I., a nombre y representación de J.J., depositado el 7 de mayo del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente J.J., y fijó audiencia para conocerlo el 13 de febrero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 2, 295, 296, 297, 302, 309 numerales 1, 2 y 3 literal b, y 310 del Código Penal; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de abril del 2006 la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana presentó acusación en contra de J.J., por violación a las disposiciones de los artículos 309, 2 y 295 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No. 24-97; b) que al ser apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado; c) que fue apoderado para conocer el fondo del asunto, el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó sentencia el 25 de agosto del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano J.J. (Sic), dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0114965-7, chofer, de 62 años de edad, domiciliado y residente en Los Mulos, por la clínica, de esta ciudad de La Romana, culpable, del crimen de tentativa de asesinato en violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 296 y 297 del Código Penal, en perjuicio de la señora A.A.R. y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora A.A.R., a través de sus abogados Dr. R.G. y Dra. A.V., y en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor J.J. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales, causados a la señora A.A.R., con su hecho delictuoso; CUARTO: Se condena a J.J. al pago de las costas civiles y se ordena su distracción a favor y provecho de los abogados del actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 24 de abril del 2007, cuyo dispositivo señala lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.J. (Sic), a través de su abogado constituido y apoderado especial, en fecha 20 de septiembre del 2006, en contra de la sentencia No. 135-2006, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 25 de agosto del 2006, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado, rechaza el citado recurso, por improcedente, infundado y carente de base legal, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por reposar en derecho; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas con distracción de las civiles en provecho de los abogados del actor civil”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación presentado por el imputado dio por establecido lo siguiente: “Que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, esta Corte ha podido establecer que ciertamente el Tribunal a-quo no violentó principio ni criterio procesal alguno y por el contrario en la sentencia que se pretende impugnar se puede comprobar una justa y correcta aplicación del derecho; ya que el mismo le dio a los hechos la verdadera calificación; que de conformidad con el criterio doctrinal la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez de fondo el verdadero calificador; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el derecho, que permita salvaguadar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; que en el caso de la especie, los hechos puestos a cargo del proceso Y.J., constituyen el crimen de tentativa de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de la señora A.A.R.; que en la especie, al proceder como lo hizo el Tribunal a-quo dio la verdadera calificación a los hechos puestos a cargo del imputado, puesto que el mismo desistió de seguir agrediéndola, por él darle el machetazo en la cara perdió el conocimiento y cayó al suelo, por lo que su victimario pensó que había consumado el hecho que había prometido, razón por la cual voluntariamente abandona la escena del crimen”;

Considerando, que el recurrente J.J. por medio de su abogada L.. M.B.I., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3); Segundo Medio: Ilogicidad de la motivación (violación a disposición de orden legal Art. 417.2)”;

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación, por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de sus medios, alega en síntesis, lo siguiente: “Que en la sentencia recurrida los jueces actuantes deciden confirmar la sentencia fundamentándose en una explicación que no se compadece con la verdad y que no satisface la exigencia de la motivación de la sentencia por su insuficiencia; que la defensa alegó como medios del recurso de apelación: a) la falta de motivación y b) errónea aplicación de la norma jurídica, medios estos que no fueron debidamente contestados y que más bien, se salió del contexto respecto a la motivación debida, tomando en consideración los elementos alegados; que la sentencia atacada da respuestas a situaciones no planteadas en el recurso de apelación, se va más allá y asume inferencias no fundamentadas en pruebas, es decir, en la página 9, considerando 2: ‘…el Tribunal a-quo dio la verdadera calificación a los hechos puestos a cargo del imputado, puesto que él mismo desistió de seguir agrediéndola, por él darle el machetazo en la cara perdió el conocimiento y cayó al suelo, por lo que su victimario pensó que había consumado el hecho que había prometido, razón por la cual voluntariamente abandona la escena del crimen’; que por lo expuesto la verdadera calificación jurídica que debe ajustarse a los hechos es la de golpes y heridas contenidas en el artículo 309 del Código Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado asume como suyas las motivaciones brindadas por éste, en las cuales se observa que fundamenta su decisión en la intención del imputado al expresar lo siguiente: “Que la intención en este caso ha sido probada cabalmente pues por la gravedad de las heridas presentadas por la víctima, las cuales fueron inferidas con un machete, y ponderando el hecho de que el imputado desistió de seguir propinándole más heridas, no porque interviniera ninguna persona, sino que el imputado creyendo que ya la había matado, por lo que al decir de la víctima éste manifestó ‘ya la maté’, antes de dejarla abandonada en un lugar alejado y solitario en horas de la noche, donde nadie podía socorrerla; salvando la vida milagrosamente la señora A.A.R., ya que logró salir a la carretera donde fue auxiliada”;

Considerando, que para que tenga aplicación el artículo 2 del Código Penal, esto es, para que la tentativa de crimen pueda ser considerada como el crimen mismo, se requiere que se haya manifestado con un principio de ejecución y que el culpable a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no haya logrado su propósito por causas independientes de su voluntad; que si bien esas circunstancias están sujetas a la apreciación de los jueces que conocen el fondo, no se deriva de ello que la Corte de Casación no pueda examinar si la apreciación de los jueces del fondo corresponden a los hechos y circunstancias tenidos por ellos mismos como constantes; que en la especie, no aparece en las enunciaciones de la sentencia impugnada el hecho y la circunstancia que impidió al imputado la consumación del asesinato, sino que lo único que se advierte es que éste desistió voluntariamente de seguir agrediendo a la víctima;

Considerando, que el juez de fondo, respecto a la víctima A.A.R., ciertamente pudo constatar que ésta presentó las siguientes lesiones: “amputación del dedo pulgar derecho, inamobilidad de la mano izquierda, movilidad parcial de la mano derecha y cicatrices en ambos brazos y cara”; lo cual quedó debidamente sustentado por el médico legista de La Romana, Dr. B.S.J., al establecer el certificado médico expedido a favor de A.A.R.J., el 8 de marzo del 2007, lo siguiente: “Que ésta presenta cicatriz de heridas cortantes en pómulo derecho, mano derecha con amputación dedo pulgar; brazo y antebrazo izquierdo, estas lesiones de los miembros superiores, han lesionado los nervios extensores de ambas manos, provocando una discapacidad funcional parcial y permanente en las referidas manos. Hay claras evidencias de lesiones permanentes, que limitan la función de las manos en un alto porcentaje. Esas lesiones tienen unos catorce (14) meses de evolución, pero hay que destacar que la pérdida del pulgar derecho crea lesiones irreversibles que limitan seriamente la función natural de esa mano y condición similar queda la mano y el brazo izquierdo por daños a tendones y nervios flexores y extensores”; sin embargo, no se refiere la sentencia a la fuerza, circunstancia o situación ajena al imputado que impidiera a éste consumar la muerte de su víctima;

Considerando, que los hechos han quedado debidamente establecidos en la fase de juicio al determinar que el imputado provisto de un machete le infirió heridas a su ex-concubina, en un lugar solitario, en horas de la noche y que luego del inicio de dicha agresión desistió de la misma motu proprio; que al no determinarse debidamente en el tribunal que conoció el fondo del asunto que algo impidió al agresor dar muerte a la víctima, se impone concluir que las acciones violentas realizadas por el imputado constituyen el crimen de golpes y heridas voluntarios que causaron lesión permanente, grave daño corporal contra una persona en razón del género, violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar, cometida con premeditación y acechanza, infracciones previstas por el artículo 309, numerales 1, 2 y 3 literal b, del Código Penal, y sancionado con la pena de 5 a 10 años;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, aplicó al imputado una pena de veinte (20) años de reclusión mayor por tentativa de asesinato, por lo que incurrió en una errónea aplicación de la ley; por consiguiente, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en base a los hechos fijados por el tribunal de fondo, procede a dictar directamente la solución del caso conforme a las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 427 del citado código;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen los crímenes de heridas voluntarias que ocasionaron lesión permanente, grave daño corporal, cometido con premeditación, sancionado con la pena de cinco (5) a diez (10) años de reclusión mayor, de conformidad con el artículo 309, numerales 1, 2 y 3 literal b, del Código Penal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.J. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de abril del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Varía la calificación de los hechos aparecida en el ordinal primero de la sentencia confirmada por la Corte a-qua, de tentativa de asesinato, por golpes y heridas voluntarios que causaron lesión permanente, cometidos con premeditación, violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar; por consiguiente, modifica la sanción impuesta a J.J. por la de diez (10) años de reclusión mayor; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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