Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2008.

Número de sentencia96
Fecha23 Abril 2008
Número de resolución96
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): T.M.Á.C.

Abogado(s): L.. J.L.

Recurrido(s): VIP Clinic Dominicana, C. por A., compartes

Abogado(s): D.. R.F., T.M.J., Carlos Balcácer

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.Á.C., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0100517-1, domiciliada y residente en la calle P.H. núm. 16, E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., en representación del L.. J.A.L.L., abogados de la recurrente T.M.Á.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. C.B., R.E.F.R., y T.M.J., abogados de la recurrida VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Laser Clinic International, S.A., I.C.P. y V.V.Z.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de julio de 2007, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2007, suscrito por los Dres. R.E.F.R., T.M.J. y C.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0037601-1, 001-0139823-8 y 001-036347-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de diciembre de 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente T.M.Á.C. contra VIP Clinic Dominicana y compartes, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de junio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma las demandas en reclamación del pago de prestaciones, derechos adquiridos, comisiones pendientes de pago e indemnización de daños y perjuicios fundamentadas en un desahucio, interpuestas por la Sra. T.M.Á.C. en contra de VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Laser Clinic International, S.A., I.C.P. y V.V.Z., por ser conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, resuelto el contrato de trabajo que existía entre VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Laser Clinic International, S.A., I.C.P. y V.V.Z., con la Sra. T.M.Á.C., por desahucio ejercido por el empleador; en consecuencia acoge las demandas de prestaciones laborales y de derechos adquiridos, por ser justas y reposar en pruebas legales; y rechaza la de daños y perjuicios; Tercero: Condena a VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Laser Clinic International, S.A., I.C.P. y V.V.Z., a pagar a favor de la Sra. T.M.Á.C., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: I.- RD$234,997.84 por concepto de preaviso; RD$352,496.76 por 42 días de cesantía; RD$117,498.92 por 14 días de vacaciones; RD$200,000.00 por el salario de navidad del año 2005; RD$25,000.00 por la proporción del salario de navidad del año 2006; RD$377,675.10 por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$195,678.00 por salarios pendientes de serlos (En total son: Un Millón Quinientos Tres Mil Trescientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Dos Centavos) RD$1,503,346.62, más la suma de RD$8,392.78, por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 28-febrero-2006 hasta la en que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$200,000.00 y a un tiempo de labor de 2 años y 2 meses; II.- De éstos valores, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 22-marzo-2006 y 30-junio-2006; Cuarto: Condena a VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Laser Clinic International, S.A., I.C.P. y V.V.Z., al pago de las costas del procedimiento en distracción del L.. J.A.L.L.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por la recurrente, y la rechaza en cuanto al fondo, por las razones antes expuestas; Segundo: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Laser Clinic International, S.A., I.C.P. y V.V.Z. y la señora T.M.Á.C., en contra de la sentencia de fecha 30 de junio del 2006 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Tercero: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la señora T.M.Á.C., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. C.B. y R.E.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medio; Primer Medio: Violación al IX Principio del Código de Trabajo, que establece que los hechos se imponen a lo escrito y que el contrato de trabajo es un contrato realidad. Violación al artículo 15 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, al entender que por aceptar laborar sin cobro se configuraba una relación comercial y que podía dar consultas en Body Shop. Omisión de estatuir al no ponderar las declaraciones de testigo de la recurrente, Sra. J.I.V.J.;

Considerando, que las recurrentes en sus medios primero y segundo, reunidos para su estudio por su vinculación, alegan en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua al emitir su decisión incurrió en violación del IX Principio del Código de Trabajo y del artículo 15 del mismo código, pues los propios documentos emitidos por los recurridos concluyen en que lo que había entre las partes era una relación de carácter laboral y no comercial como se quiso aparentar, puesto que todos los meses se emitía un cheque a nombre de M.Á., S.A., en pago de honorarios profesionales, concepto este que denota en forma clara que la relación era entre una persona física llamada M.Á.C. y las recurridas, pues a ninguna razón social se le pagan honorarios profesionales, sino a personas físicas; que la actual recurrente cumplía un horario de trabajo diario y era quien impartía instrucciones al resto del personal, atendía clientes y nadie más que ella actuó en nombre de la denominada empresa M.Á., S. A.; que la Corte a-qua obvió el mundo real de los hechos, lo que se manifiesta por varias vías, la Sra. M.Á.C. envió un memorando de fecha 9 de febrero del 2005 a todo el personal de VIP Clinic Dominicana, C. por A., informando sobre el cambio de horario, actuación propia de un representante del empleador y no de una empresa que brinda servicios, de igual modo en las páginas 80, 81 y 82 de la revista En Sociedad aparece la recurrente como D. General de VIP Clinic junto a A.M. e I.C., si esos no son hechos efectivos del mundo real, entonces nunca se podrá recurrir al IX Principio del Código de Trabajo, violado por la Corte para desconocer los derechos laborales de la recurrente; de igual forma la Corte desnaturaliza lo hechos de la causa al interpretar que el hecho de la recurrente aceptar laborar por un tiempo sin cobrar nada configuraba una relación de carácter comercial, cuando es todo lo contrario, puesto que lo que distingue las relaciones comerciales es el fin lucrativo de las mismas; que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos a sabiendas de que no estaba actuando con justicia y equidad, de igual manera desnaturaliza los hechos al decir en su sentencia que una prueba de que no había relación laboral lo constituía el hecho de que la Sra. M.Á.C. podía dar consultas en Body Shop, cuando en su comparecencia personal ante la Corte lo que dijo era que ella no daba consultas sino clases de modelaje; asimismo la Corte incurrió en la falta de omisión de estatuir, puesto que no ponderó las declaraciones dadas por la Sra. J.I.V.J., quien depuso por ante ese tribunal y dijo que la Sra. M.Á.C. era la jefa y que pusieron una nueva directora que cambió el personal, que la recurrente representaba a la empresa, que el cliente tenía que pasar por sus manos y ella los consultaba a todos, que agotaba jornadas mañana, tarde y noche, todo esto configura la existencia de un contrato de trabajo”;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que se encuentran depositados todos los documentos que demuestran que la compañía M.Á., S.A., fue debidamente constituida y autorizada a depositar los documentos por ante las Secretarías de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia y Juzgado de Paz, según oficio del Encargado de la Sección Registro de Compañía de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 8 de febrero del 2001, cuyo objeto social, es el de Asesoría, Implementación, Consulta y Venta de todo tipo de tratamiento estético, tratamiento para adelgazar y para el cuidado del cuerpo y la piel, etc.”; y agrega “que figura en el expediente el cheque No. 1788 de fecha 10 de diciembre del 2004 expedido por I.C., Cta. IMC a favor de M.Á., S.A., por la suma de RD$233,161.80 por concepto de Honorarios Profesionales del mes de diciembre del 2004 y contiene la nota Para depositar en la cuenta No. 156776 a nombre de M.Á., S.A., también el cheque No. 1817, de fecha 15 y 30 de diciembre por la suma de RD$17,500.00 por el mismo concepto y varios cheques mes desde enero hasta julio del 2005, por el mismo concepto”; y por último agrega “ que de acuerdo con los documentos de constitución de compañía y planilla de personal fijo, la señora M.Á. es representante de la compañía M.Á., S.A., y con tal calidad era que desenvolvía sus relaciones con VIP Clinic, C. por A. y LCI Laser Clinic Internacional durante el tiempo que ha sido alegado, por tanto se trata de una relación entre dos empresas y no laboral, prestando ella sus servicios como personal física, por lo que debe ser rechazada la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales y otros derechos”; (Sic),

Considerando, que la recurrente invoca en su memorial de casación el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo al considerar que la Corte a-qua desconoció la existencia de un supuesto contrato de trabajo entre las partes litigantes, vulnerando así las disposiciones relativas a la realidad del contrato de trabajo; pero, tal y como puede observarse en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo hizo un pormenorizado examen de las piezas documentales y demás pruebas aportadas al proceso, determinando que en el caso de la especie lo que realmente existió fue una relación comercial entre dos sociedades con objetos sociales diferentes aunque afines en los servicios que ofertaban, razón esta por la que esta Corte es de criterio que la sentencia recurrida se encuentra lo suficientemente motivada en este aspecto, por lo que los argumentos de la recurrente deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en los demás aspectos de la sentencia recurrida se observa que los jueces del fondo, en uso de su facultad soberana de apreciación de las pruebas, determinaron que, en el caso de la especie, no existió en modo alguno una relación de trabajo susceptible de que le sean aplicables las normativas del Código de Trabajo vigente sin que se advierta en modo alguno que se hayan desnaturalizado las pruebas aportadas como alegan las recurrentes;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M.Á.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.E.F.R., T.M.J. y C.B., abogados de las recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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