Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha06 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.M.P., L.M.M.P.

Abogado(s): D.. F.R., M.Á.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-1031569-4, y L.M.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, ambos domiciliados y residentes en el municipio Santo Domingo Este, actores civiles, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los Dres. F.R. y M.Á.P.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes, interponen el recurso de casación depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 31 de marzo de 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 9 de agosto del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que son hechos no controvertidos extraídos de la sentencia impugnada, así como de los documentos en que ella se sustenta, los siguientes: Aa) que el 15 de octubre del 2004 T.Q. de los Santos se querelló constituyéndose en actor civil contra V. de León Peña, imputándolo de haberle inferido heridas de balas que le causaron la muerte a L.F.M.N.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 29 de diciembre del 2004 cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación, apoderándose a la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 21 de julio de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara ha lugar al recurso de apelación interpuesto por: a) el Dr. Y.R.C. por sí y por los Dres. J.A.G. y J.F.M.M. en fecha 6 de enero del 2005; y b) por el Dr. J.A.G. por sí y por los Dres. Y.C. y J.F.M.M. en fecha 12 de enero del 2005, en nombre y representación del Dr. V. de León Peña, en contra de la sentencia, de fecha 29 de diciembre del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal, del Juzgado de Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos, el pedimento planteado por los abogados de la defensa, en el sentido de que se varíe la calificación de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, por la del artículo 329 del mismo código, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, al encartado V. de León Peña, dominicano, mayor de edad, soltero, 34 años, médico militar, cédula No. 001-1176955-0, domiciliado en el kilómetro 17, carretera M., B.S.I., recluido en Najayo, culpable de haber transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304, párrafo 11 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.F.M.N., en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 463 escala 2da. del Código Penal Dominicano; Tercero: Condenar, como al efecto condena, al encartado V. de León Peña, al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la señora T.Q. de los Santos, quien a su vez representa a los jóvenes B.T., F.O. y C.F. (hijos del occiso), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. D.A.D.R. y G.R.V., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil condena al encartado V. de León Peña al pago de una indemnización de Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos (RD$4,500,000.00), a favor y provecho de dichos menores, por los daños y perjuicios causados por el hecho antijurídico de que se trata; Quinto: Declarar, como al efecto se declara, regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por L.M.P. y L.M.M.P., por intermedio de sus abogados constituidos apoderados especiales L.. T.H.E.S. y J.A.T.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil condena al encartado V. de León Peña al pago de lo siguiente: a) a favor y provecho del señor L.M.P. una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios causados por el encartado a consecuencia del hecho antijurídico de que se trata y b) a favor y provecho de L.M.M.P. de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) por los daños y perjuicios causados por el encartado a consecuencia del hecho antijurídico de que se trata; Sexto: Condenar, como al efecto condena, al encartado V. de León Peña, al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licdos. T.H.E.S. y J.A.T.S. y Licdos. D.A.D.R. y G.R.V., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte=; SEGUNDO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a celebrarse en la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Se declaran las costas de oficio; d) que apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó su fallo el 11 de enero del 2006, el cual absolvió al imputado V. de León Peña, y su dispositivo dice así: APRIMERO: Se varía la calificación jurídica de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la del artículo 329 del Código Penal Dominicano, por tratarse de una legítima defensa en una casa habitada de noche; SEGUNDO: Declarar como al efecto declaramos, al nombrado V. de León Peña, absuelto, dominicano, 35 años de edad, cédula 001-1176955-0, domiciliado y residente en la carretera Mella Km. 17 2, San Isidro de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por tratarse de una tipificación del artículo 329, sobre necesidad actual de legítima defensa, y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, de cometer los hechos imputados, ordenando su inmediata puesta en libertad, a menos que existan otros motivos penales que impidan la misma; TERCERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil interpuesta por T.Q. a nombre de sus hijos menores B., F. y C., así como la interpuesta por el hijo del occiso L.M. y el hermano J.R.M., y en el fondo se rechazan por no presentarse pruebas acreditadas que demuestren su calidad en el presente juicio oral, público y contradictorio; CUARTO: Se declaran las costas de oficio; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de los actores civiles por falta de base legal, mal fundada e improcedente declarando compensadas las costas civiles; SEXTO: Se ordena que la presente sentencia pase al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, para que ejecute la misma; SÉPTIMO: Se fija audiencia para la lectura íntegra de la sentencia para el día miércoles 18 de enero del 2006, a las 2:00 P.M., vale cita para las partes presentes y representadas; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de marzo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por: a) los Dres. F.R. y M.Á.P., a nombre y representación de L.M.P. y L.M.M.P.; b) el Dr. P.A.S., P.F. de la Provincia de Santo Domingo; y c) el Lic. Á.T., en nombre y representación de la señora T.Q. de los Santos, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes;

Considerando, que los recurrentes invocan como medios de casación lo siguiente: A. Medio: Violación de los artículos 8, inciso 2, numeral 5 y 71, inciso I de la Constitución de la República; Violación del artículo 8, apartado 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos; Violación del artículo 14 numerales 1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; violación del artículo 21 del Código Procesal Penal; falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación, por falsa aplicación, de los artículos 403, 423 y 425 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; violación del artículo 84.5 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios expuestos, los cuales se analizan conjuntamente por su estrecha relación, los recurrentes alegan entre otras cosas: Aque la resolución recurrida incurre en la audacia de negar a los titulares de las acciones de impulsión adhesiva de la acción penal y en reparación del daño, el derecho de apelar contra aquellas decisiones de primer grado que les son adversas, sin que ninguna disposición legal consagre una prohibición expresa; que la Corte a-qua apoyada más bien en conjeturas y en una errónea apreciación cronológica del caso, concluye en sostener la imprudencia del recurso de apelación de los recurrentes, atribuyéndoles la casación como única vía de recurso; que para que una decisión judicial esté limitada a un solo grado de jurisdicción, o lo que es lo mismo, sea dictada en instancia única, y por tanto se halle sujeta exclusivamente al recurso de casación, tiene que disponerlo así la ley de manera expresa; que privar a cualquiera de las partes del proceso penal del derecho a recurrir una sentencia de primer grado, salvo disposición expresa de la ley, constituye un desconocimiento a un principio fundamental; que la Corte incurrió en una confusión porque no hay segunda apelación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 11 de enero del 2006; que es un solo y único recurso de apelación el que se ha interpuesto contra esta decisión, esta vez por iniciativa de los querellantes y actores civiles; que un recurso anterior lo interpuso el imputado contra la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal que lo había condenado a 10 años de reclusión por homicidio voluntario; que no se trata aquí de la doble exposición contemplada por el artículo 423 del Código Procesal Penal, como erróneamente se ha pretendido insinuar en la resolución impugnada; que para declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos, tanto por los exponentes como por el Procurador Fiscal de la Provincia de Santo Domingo y la señora T.Q. de los Santos, la resolución impugnada intenta apoyarse en otros muy débiles e infundados argumentos con los que se procura justificar la tesis de la improcedencia del recurso de alzada en el caso de que se trata; que la composición actual de la Cámara Penal de la Corte no es la misma que conoció del recurso anterior interpuesto por el imputado, por lo que no cabe invocar ni aplicar el artículo 403 del Código Procesal Penal;

Considerando, que para dictar su resolución de inadmisibilidad del segundo recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal que fue apoderado por envío de la Corte a-qua, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal, que autoriza a las Cortes, si declara con lugar el recurso, ordenar la celebración de un juicio total o parcial ante un Tribunal distinto del que la dictó, la Corte expresó lo siguiente: A. esta Corte estima que una segunda apelación es improcedente ya que el recurso viable es el de casación: a) se podría argumentar que la ley no impide la reiteración de recursos, pues la sentencia no tiene autoridad de la cosa juzgada, pero lo que consagran los tratados internacionales y la normativa procesal penal es el derecho a recurrir ante un Tribunal superior y, dicho derecho a recurrir la sentencia no implica una doble apelación; b) que una vez anulada la sentencia de primer grado se devuelve al juzgador para que dicte el nuevo fallo, separándose las dos etapas; y c) que conocer de nuevo un segundo recurso de apelación va en desmedro de los principios de progresividad procesal que impiden que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidas las formas que la ley establece, pero;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 422 del Código Procesal Penal que da potestad a las Cortes de Apelación para anular las sentencias sometidas a su escrutinio y enviarlas a otro Tribunal del mismo grado del que las dictó, no aclara si es esa misma Corte la competente para conocer de un eventual segundo recurso de apelación, preciso es interpretarlo en ese sentido, si se toma en cuenta que ella no encontró asidero jurídico o elementos suficientes en los hechos fijados por el primer juez como la verdad jurídica, para dictar su propia sentencia, por lo que obviamente retiene la posibilidad de hacerlo en esa segunda oportunidad, máxime cuando la primera decisión no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que sí sería un obstáculo insuperable para ello;

Considerando, que lo decidido por la Corte a-qua en la especie, cerrando toda posibilidad de un segundo recurso de apelación al imputado condenado, contraviene el derecho de éste, consagrado por el artículo 8-2-h de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de recibir una nueva oportunidad de que su causa sea examinada por un Tribunal superior que determine la Alegalidad y la razonabilidad del agravio que le ha inferido esa segunda decisión, sobre todo cuando ésta incide en uno de sus derechos sustantivos, como lo es la libertad; que en ese orden de ideas, se impone admitir que no es aceptable cualquier evento que tienda a evitar, minimizar o poner en peligro el derecho conferido al imputado de un doble juicio sobre el fondo, que no puede ser reemplazado por un recurso de casación, taxativamente regulado por el artículo 425 del Código Procesal Penal, pues este medio impugnaticio extraordinario solo conduce a corregir los errores cometidos en la interpretación del derecho, tanto en sus aspectos procesales, como sustantivos, pero los hechos configurados como verdad jurídica por los tribunales de fondo no son susceptibles de revisión por esta alta instancia, por todo cuanto antecede, procede acoger los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por L.M.P. y L.M.M.P. contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para que conozca del recurso de apelación indicado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR