Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Fecha17 Enero 2007
Número de resolución97
Número de sentencia97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.F.P.C., compartes.

Abogado(s): L.. V.R.S.F., Dr. C.A.G.H..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.F.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 054-0037798-1, domiciliado y residente en el sector La Milagrosa No. 36, del distrito municipal de J.L., del municipio de Moca provincia E., imputado y civilmente responsable; y por C.B.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 054-0075252-0, y J.O.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 054-00422403-1, ambas domiciliadas y residentes en la sección Quebrada Honda del municipio de Moca provincia E., actoras civiles, ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 20 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.F.P.C. a través de su abogado L.. V.R.S.F. interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 28 de marzo del 2006;

Visto el escrito suscrito por el Dr. C.A.G.H. a nombre de las recurrentes C.B.R. y J.O.S., mediante el cual interponen recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 31 de marzo del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó la audiencia para conocerlos el 3 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de octubre del 2000 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero que conduce de Moca a S., entre el automóvil conducido por H.J.R.F., propiedad de R.K.F.B. de Rosario, y el carro conducido por J.F.P.C., propiedad de M. de J.L., y como consecuencia de la colisión uno de los vehículos perdió el control impactando a la motocicleta conducida por P.P.A., quien falleció como consecuencia de los golpes recibidos, y su acompañante C.B.R., resultó con graves lesiones; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3, del municipio de Moca, el cual dictó sentencia el 4 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto al aspecto penal se declaran a ambos prevenidos culpables de violar los artículos 49 inciso I; 61 acápite a; 62 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se condenan al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) cada uno, todo esto acogiendo las circunstancias atenuantes establecidas por el artículo 52 de la referida ley y 463 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se declara en cuanto a la forma regular, buena y válida la presente constitución en parte civil y demanda en daños y perjuicios hecha por la señora J.O.S., en representación de sus hijas menores A.J. y K.L.A.O. y la señora C.B.R., por haber sido hecha conforme al derecho y en tiempo hábil; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil y demanda en daños y perjuicios, se condenan a las personas civilmente responsables de la siguiente manera: a) Se condena a la señora R.K.F.B. de R. en su calidad de persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para ser dividido así: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para las hijas menores del de cujus P.P.A.M. representada por su madre J.O.S. y los restante Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora C.B.R.; b) Se condena al señor J.F.P.C. en su calidad de persona penal y civilmente responsable al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para ser dividido de la manera siguiente: Quinientos Mil Pessos (RD$500,000.00) para las menores A.J. y K.L.A.O. representada por su madre la señora J.O.S. y los restante Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para la señora C.B.R.; CUARTO: Declarar la presente sentencia, común, ejecutoria y oponible contra la compañía de seguros la Unión, C. por A. y la San Rafael, C. por A., en su calidad de compañías aseguradoras de los vehículos envueltos en el presente accidente, siempre para responder hasta el límite de sus pólizas y cada una como aseguradora de los vehículos conducidos por los prevenidos H.J.R.F. y J.F.P.C. en sus respectivas calidades; QUINTO: Se condenan a los prevenidos H.J.R.F., J.F.P.C. y la señora R.K.F.B. de Rosario y la San Rafael, C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor de los doctores C.A. de J.G.H. y S. de J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 20 de marzo del 2006, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por las partes recurrentes, en cuanto a la forma, por ser conforme al derecho y leyes vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo y en el aspecto penal, se ratifica en todas sus partes la sentencia No. 0892 de fecha 4 de diciembre del 2003 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 3 de Moca, provincia E.; TERCERO: En cuanto a lo civil se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por las partes recurrentes por ser hecho en tiempo hábil y oportuno, en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo y en lo civil se modifica la sentencia no. 0892 de fecha 4 de diciembre del 2003 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 3 de Moca, provincia E., en su numeral tercero, letra b para que se exprese de la forma siguiente: Se condena al señor J.F.P.C. en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para ser divididos en la forma siguiente: Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de las menores A.J. y K.L.A.O. representadas por su madre J.O.S., y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de la señora C.B.R.; QUINTO: En los demás aspectos se confirma en todas sus partes la referida sentencia haciéndola común, oponible y ejecutable contra las compañías aseguradoras; SEXTO: Se condena al señor J.F.P.C. en su calidad de conductor del vehículo y persona civilmente responsable y oponible contra la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A., y San Rafael, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando distracción a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado";

En cuanto al recurso de J.F.P.C., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación lo siguiente: "Primer Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241, violación al principio de presunción de inocencia, violación al debido proceso, que la testigo M.O. testificó que el vehículo que conducía el recurrente efectivamente se encontraba parado en el paseo de la carretera y que su conductor se encontraba desmontado, siendo esto comprobado por el hecho de que el recurrente no recibió ninguna lesión con motivo de dicho accidente, que el otro testigo le mintió al tribunal porque primero manifestó que el vehículo iba corriendo al momento del accidente y luego dijo que estaba parado con la parte trasera fuera del paseo de la carretera, que la causa eficiente tuvo su origen en la velocidad a que iba el otro vehículo, que el J. no tiene la certeza completa de que el recurrente maniobró el vehículo de forma correcta o incorrecta, ya que se expresó diciendo " al parecer no lo hizo de forma correcta", in dubio pro reo, ya que la duda le favorece y si no se tenía la certeza de su responsabilidad no se podía condenar al recurrente tanto penal como civilmente; Segundo Medio: Falta de fundamentación y contradicción en la motivación de la sentencia, que el J. no establece cuál fue la falta que cometió el recurrente, que fue impactado en la parte trasera por el otro vehículo, que la sentencia carece de motivación y existe una gran contradicción; Tercer Medio: que el vehículo conducido por él es propiedad de M. de J.L. quien es la persona civilmente responsable, sin embargo el J. lo condenó a él sin explicar las razones por las cuales lo hizo, dejando la sentencia sin base legal ni motivó la falta en que se fundamenta la condenación civil";

Considerando, que en relación al primer y segundo medios alegados por el recurrente, los cuales se reúnen por su estrecha relación y que versan sobre el aspecto penal de la sentencia, en la cual aduce entre otras cosas "que la causa eficiente tuvo su origen en la velocidad a que iba el otro vehículo, que el J. no tiene la certeza completa de que el recurrente maniobró el vehículo de forma correcta o incorrecta y falta de fundamentación y contradicción en la motivación de la sentencia, que el J. no establece cuál fue la falta que cometió el recurrente, que fue impactado en la parte trasera por el otro vehículo";

Considerando, que del análisis de la decisión, en este aspecto, se colige que el J. a-quo para fallar como lo hizo, estableció entre otras cosas, lo siguiente: "que de la declaraciones anteriormente descritas por los prevenidos en audiencia ha de deducirse que H.J.R.F. estaba manejando un vehículo sin tomar las precauciones debidas de la velocidad y que realmente iba demasiado rápido cuando su vehículo le impactó a J.F.P.C., quien entraba a su casa sin tomar las precauciones debidas, se deslizó y no pudo maniobrarlo, cosa esta que hizo que se estrellara al motor que conducía P.P.A.M., ocasionando los hechos hoy dilucidados, por lo que procede su declaratoria de culpabilidad haciendo una ratificación de la sentencia en el aspecto penal del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 3, de Moca, provincia E.... que si al momento de entrar a un carril para doblar de derecha a izquierda el señor J.F.P.C. hubiera tomado todas las precauciones de lugar, no hubiera ocasionado el hecho hoy enjuiciado, así mismo si el señor H.J.R.F. al momento de conducir por una carretera principal hubiera tomado las precauciones previstas para un manejo prudente no habría ocasionado con su manejo imprudente y temerario el hecho que hoy ventilamos, por lo que ambos prevenidos han comprometido su responsabilidad penal por sus hechos personales";

Considerando, que de lo expuesto anteriormente, se infiere que el Tribunal a-quo para fallar como lo hizo, actuó conforme al derecho, toda vez que motivó debidamente la confirmación en el aspecto penal de la sentencia recurrida ante esa instancia, haciendo una relación circunstanciada del hecho, de los cuales se infirió que ambos conductores comprometían su responsabilidad penal, en consecuencia los medios propuestos se rechazan;

Considerando, que en lo que respecta a la primera parte de su tercer medio, en el que alega que el vehículo conducido por él es propiedad de M. de J.L., quien es la persona civilmente responsable, según consta en la certificación de Impuestos Internos, del examen de las actas de audiencia se infiere que este argumento no fue planteado en ninguna de las instancias, no pudiendo ser alegado por primera vez en casación, por lo que este alegato se rechaza;

Considerando, que en relación a la última parte de su tercer medio en el que esgrime "falta de base legal, toda vez que no se motivó la condenación civil, que el J. lo condenó sin explicar las razones por las que lo hizo";

Considerando, que ciertamente, tal y como el recurrente esgrime, del examen de la decisión, en este aspecto, se infiere, que la misma adolece de una motivación insuficiente, toda vez que para condenarlo civilmente, el Juez, sólo se circunscribe a citar artículos y a redactar considerandos genéricos, dejando en el aspecto civil con falta de base legal la sentencia, en consecuencia procede acoger el medio propuesto;

En cuanto al recurso de C.B.R. y J.O.S., actoras civiles:

Considerando, que las recurrentes proponen como medio de casación lo siguiente: "Unico Medio: Violación al principio de la razonabilidad, toda vez que el Juez de segundo grado de $1,000,000.00 de pesos bajó a la suma de $150,000.00 a favor de las dos menores y $50,000.00 a favor de la esposa del de cujus, por los daños sufridos físicos y materiales; que la señora C.B.R. sufrió lesiones permanentes; que la suma acordada es irrazonable e injustificada";

Considerando, que las recurrentes esgrimen, en síntesis, en su único medio, violación al principio de la razonabilidad, toda vez que la suma acordada es "irrazonable e injustificada";

Considerando, que las recurrentes C.B.R. y J.O.S., fueron beneficiadas en primer grado, la primera en calidad de esposa del occiso y víctima agraviada en el accidente, quien recibió lesiones curables en 180 días según certificado médico, y la segunda en su calidad de madre de las dos hijas menores de éste, con una indemnización de Un Millón de Pesos para cada una, y el Juez de segundo grado redujo el monto acordado a éstas a Doscientos Mil Pesos (RD$200.000.00); RD$150,000.00 a favor de las menores representadas por su madre J.O.S. y RD$50,000.00 a favor de la señora C.B.R., constituyéndose dicho monto en irrisorio, toda vez que si bien es cierto que los jueces de fondo son soberanos al momento de imponer indemnizaciones, no menos cierto es, que las mismas no resulten irrazonables o en el caso contrario, que es la especie, resulta irrisoria; que ese poder de razonabilidad, no puede ser tan absoluto que pueda consagrar iniquidad o arbitrariedad y que las mismas no puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el caso de las especie, la Corte a-qua sólo se limitó a modificar con relación a las recurrentes este aspecto de la decisión del Juzgado a quo, sin motivar su decisión, que la escueta motivación dada por ésta, no satisface el voto de la ley, en razón de que los jueces están en la obligación de hacer una instrucción del proceso, de tal suerte que en la sentencia se haga una relación pormenorizada de los hechos con una secuencia lógica tal, que al enmarcarlo en el contexto jurídico, permita a la Suprema Corte de Justicia determinar si la indemnización obtenida por la parte civil está plenamente justificada, máxime como es el caso de la especie, en el que el patrimonio de ambas ha resultado lesionado, toda vez que como consecuencia de dicho accidente el conductor de la motocicleta, pariente directo de las querellantes constituidas en parte civil, falleció; por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por J.F.P.C. y por C.B.R. y J.O.S., ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 20 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión solamente en el aspecto civil y ordena el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fines de conocer nuevamente este aspecto de la impugnada decisión; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR