Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2007.

Fecha19 Septiembre 2007
Número de resolución98
Número de sentencia98
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.A.E.L., compartes

Abogado(s): L.. B.A.L.C., P.F.R.R., M.R.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.E.L., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 031-0220067-6, domiciliado y residente en la casa No. 1 de la avenida Río Guanajuma del sector de Villa Bao del municipio y provincia de Santiago, imputado y civilmente demandado, y La Colonial, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora; y por M.E.O.A. y C.D., actoras civiles, con domicilio procesal en el estudio profesional de la Licda. M.R.V., ubicado en la avenida 27 de Febrero No. 50 de la ciudad de Santiago, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. B.A.L.C. y P.F.R.R., a nombre y representación de M.A.E.L. y La Colonial, S.A., depositado el 19 de abril del 2007 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.R.V., a nombre y representación de M.E.O.A. y C.D., depositado el 20 de abril del 2007 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio del 2007, que declaró admisibles los referidos recursos de casación y fijó audiencia para conocerlos el 22 de agosto del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de septiembre del 2004, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., tramo La Vega-Santiago, entre la camioneta marca Isuzu, conducida por su propietario M.A. de J.E.L., asegurada por La Colonial, S.A., y la motocicleta marca Honda 600, conducida por V.M.O., quien falleció como consecuencia de los golpes recibidos, y resultó lesionada su acompañante C.D.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, el cual emitió su decisión sobre el fondo el 8 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo expresa: ?PRIMERO: Que debe declarar y declara responsabilidad compartida a los señores M.A. de J.E., culpable en un 25%, al cometer la falta de manejo descuidado, en violación al artículo 65 de la Ley 241, al no extremar el debido cuidado al momento de hacer un giro a su izquierda, como lo establece el artículo 74-e de la Ley 241, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara culpable al señor V.M.O. en un 75 % al cometer la falta de manejo temerario, en violación al artículo 65 y violación al artículo 137 de la Ley 241, y en consecuencia se declara extinguida la acción pública por causa de su fallecimiento en el accidente, como lo establece el artículo 2 del Código Procedimiento Criminal, declarándose las costas penales de oficio; TERCERO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil presentada por la lesionada C.D. y la señora M.E.O.A., en calidad de madre del fallecido M.O., por haber sido hecho conforme a las normas procesales; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al señor M.A. de J.E.L., en su doble calidad por su propio hecho y civil responsable, en los términos de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, tomando en cuenta su grado de responsabilidad en el accidente, al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la lesionada C.D., por los daños físicos y morales sufridos en el accidente, como se ha comprobado en el certificado médico definitivo, con lesiones permanentes; QUINTO: Se condena al señor M.A. de J.E., al pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la señora M.E.O.A., en calidad de madre del fallecido M.O., tomando en cuenta el grado de participación de éste en el accidente, como justa indemnización por los daños morales sufridos por la pérdida de su hijo; SEXTO: Se condena al señor M.A. de J.E.L., al pago de las costas civiles en provecho de la Licda. M.R.V., abogada que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Se rechazan las conclusiones de la abogada que asiste y representa los intereses civiles del imputado y la compañía de seguros La Colonial, por falta de base legal; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Colonial, hasta el monto de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo conducido por el señor M.A. de Jesús Espinal?; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó el fallo ahora impugnado, el 30 de marzo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos por: 1) La Licda. M.R.V., actuando a nombre y representación de M.E.O.A. y C.D., en fecha 19 de septiembre del 2006; 2) El interpuesto por el Lic. P.F.R.R., actuando a nombre y representación de M.A. de J.E.L., en fecha 21 de septiembre del 2006; y 3) El interpuesto por la Licda. B.A.L.C., actuando a nombre y representación de M.A.E. y La Colonial de Seguros, S.A., en fecha 22 de septiembre del 2006, todos contra la sentencia correccional No. 393-2006-248, de fecha 8 de septiembre del 2006, dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar los recursos de que se trata, retiene responsabilidad penal compartida entre los coimputados M.A.E. y V.M.O. en la siguiente proporción: a) Responsabilidad penal contra V.M.O. en una proporción de 75% en el accidente de se trata, en violación a los artículos 65 y 137 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Declara extinguida la acción pública a su respecto, a causa de su fallecimiento en el accidente, por aplicación al artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal aplicable al caso; b) Retiene responsabilidad penal en contra de M.A.E. en una proporción de 25% en el accidente de que se trata, por violación a los artículos 65 y 34 de la Ley 241, y le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, así como al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidas las constituciones en actores civiles presentadas por las señoras C.D. y M.E.O.A., por haber sido hechas conforme a la normativa procesal aplicable al caso; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a M.A.E.L., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de C.D. como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta a consecuencia del accidente; fija la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de M.E.O., como justa indemnización de los daños y perjuicios morales sufridos por ésta a consecuencia del fallecimiento de su hijo V.M.O., en el accidente de que se trata; QUINTO: Condena a M.A.E.L., al pago de las costas civiles en provecho de la Licda. M.R.V., abogada que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Colonial, hasta el monto de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo conducido por el señor M.A. de J.E.; SÉPTIMO: E. de costas el recurso?;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por M.A.E.L., imputado y civilmente demandado, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes M.A.E.L. y La Colonial, S.A., alegan en su recurso de casación lo siguiente: ?Único Medio: Artículo 426 inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil?;

Considerando, que en el desarrollo de su medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: ??Que limita su recurso sólo al aspecto civil, por entender que el monto de la indemnización es desproporcionar y carece de equidad, toda vez que el Tribunal a-quo retuvo falta para ambos conductores, reteniendo sobre el imputado recurrente un 25%, mientras que en torno al fallecido retuvo un 75% de responsabilidad, por lo que al condenar al recurrente al pago de RD$350,000.00 por la muerte del otro conductor y RD$800,000.00 por las lesiones que sufrió la pasajera que iba a bordo de la motocicleta que conducía el hoy fallecido, incurre en una violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil?;

Considerando, que la Corte a-qua para determinar los daños y perjuicios dio por establecido lo siguiente: ?Que en la especie, el Tribunal a-quo ha retenido falta común en contra de M.A. de J.E.L. y V.M.O., en una proporción de 25% y 75%, respectivamente, procede que la Corte sobre los hechos ya fijados, reexamine las indemnizaciones impuestas en provecho de los demandantes, y las adecúe conforme a los daños y perjuicios sufridos por éstas; que, ciertamente, conforme al análisis de la sentencia atacada se evidencia que en el presente caso existe responsabilidad penal compartida entre los coimputados M.A.E. y V.M.O. y en consecuencia procede retener falta común entre ellos en la siguiente proporción: a) responsabilidad penal contra V.M.O. en una proporción de un 75% en el accidente de que se trata, al cometer éste la falta de manejo temerario, en violación a los artículos 65 y 137 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, declarar extinguida la acción pública a su respecto, a causa de su fallecimiento en el accidente, por aplicación del artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal aplicable al caso; b) responsabilidad penal en contra de M.A.E. en una proporción de 25% en el accidente de que se trata, por manejo descuidado, en violación a los artículos 65 y 74-e de la Ley 241, al no tomar el debido cuidado al momento de hacer un giro a su izquierda; que no obstante la falta retenida en contra de M.A.E., procede que la Corte acoja a favor del mismo circunstancias atenuantes debido a que no consta en el proceso que éste haya sido condenado por un hecho similar, y que el mismo ha observado una adecuada conducta ciudadana; que el dolor y sufrimiento es un daño de naturaleza intangible, extrapatrimonial, y fijar el monto para su reparación siempre ha resultado un problema técnico-jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente de que el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante; que, en tal sentido, estima la Corte que una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de la lesionada C.D. resulta justa y equitativa a las lesiones corporales sufridas por éstas, las cuales se describen en el certificado médico expedido a su favor, en el que se señala que la misma ha quedado con lesión permanente en el órgano de locomoción, a consecuencia del accidente de que se trata, y que la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a favor de M.E.O., resulta más justa, en atención al dolor y sufrimiento de ésta por el fallecimiento de su hijo V.M.O., en el accidente objeto de la presente litis, y por corresponder éstas a la falta cometida por M.A. de J.E.L. en el caso analizado; resultando, pues, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de fundamentación o motivación en lo que se refiere a la indemnización impuesta a los actores civiles del proceso, procede acoger el medio propuesto en ese sentido por los recurrentes?;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes M.A. de J.E.L. y La Colonial, S.A., la Corte a-qua confirmó que el imputado M.A. de J.E.L. contribuyó en un 25% en la colisión que sostuvo con V.M.O., y que éste fue el causante del accidente en un 75%; por lo que resulta evidente una desproporcionalidad en cuanto a la reparación del daño y la falta atribuida a cada uno de los imputados; por lo que procede acoger el medio planteado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por C.D. y M.E.O.A., actoras civiles:

Considerando, que las recurrentes M.E.O.A. y C.D., alegan en su recurso de casación los siguientes medios: ?Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio?;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, las recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: ?Que el Tribunal incurrió en una clara violación a las disposiciones de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, al establecer una indemnización irrazonable; que la indemnización debe ser mayor; que el Tribunal a-quo no hace constar la conducta de la víctima, no explica en su sentencia el por qué es declarado culpable al imputado (occiso) V.M.O., sino que en la sentencia no existen los argumentos legales para ponderar y justificar el supuesto 75% de culpabilidad del occiso, por lo que entendemos que la base que se buscó para declarar al imputado (occiso), fue la misma para colocar las indemnizaciones tan bajas sin tomar en cuenta los daños causados tanto a la víctima como a la madre del occiso, en franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; que la distribución de responsabilidad penal fue mal calculada aun cuando se demostró en el plenario que la causa fatal del accidente se debió específicamente al giro a la izquierda de Miguel de Jesús Espinal?;

Considerando, que en la especie, el proceso inició durante la vigencia del Código de Procedimiento Criminal de 1884, y la parte imputada limitó su recurso de casación en cuanto al aspecto civil, por lo que no procede pronunciarse en cuanto al aspecto penal ya que no recurrió el Ministerio Público; en consecuencia, y al tenor de la normativa vigente al momento de los hechos, la sentencia objeto de los presentes recursos de casación adquirió la autoridad de la cosa juzgada en el aspecto penal, por consiguiente, el recurso del actor civil quedó limitado única y exclusivamente a sus intereses civiles;

Considerando, que de la lectura del recurso de casación interpuesto por las actoras civiles, resulta evidente que éstas plantean que la Corte a-qua no brindó motivos al conceder las indemnizaciones irrisorias de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) para C.D., quien viajaba en la parte trasera de la motocicleta conducida por el hoy occiso V.M.O., y de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a favor de M.E.O.A., en su calidad de madre de V.M.O.; sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua al conceder la indemnización lo hizo tomando como base la responsabilidad compartida en la cual fijó una distribución porcentual de un 75% de la comisión de los hechos a la víctima, y un 25% a favor del imputado; por consiguiente, la indemnización aplicada a dicho imputado, como se ha expresado precedentemente, resulta desproporcionada; por lo que carece de fundamento lo expuesto por las actoras civiles en el sentido de que la indemnización debe ser mayor;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.A.E.L. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de marzo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa el aspecto civil; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.O.A. y C.D., contra dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto por M.A.E.L., La Colonial, S.A., en el aspecto civil; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR