Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de resolución98
Número de sentencia98
Fecha29 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, compartes.

Abogado(s): Dr. O.A.C.T..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por el Dr. P. de la Rosa Zorrilla, Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, quien actúa a nombre del titular; y P.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 3848 serie 24, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 8 del barrio La Lechuga del municipio y provincia de La Romana; A. de la Rosa Villaseca, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 56150 serie 12, domiciliado y residente en la calle Cambronal No. 74 de la ciudad de Higüey provincia La Altagracia, F.C. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 45777 serie 28, domiciliado y residente en la calle Cambronal No. 74, barrio Cambelén de la ciudad de Higüey provincia La Altagracia, y J.D.D., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 27218 serie 26, domiciliado y residente en la calle E.A.M.N. 69 del barrio V.P. del municipio y provincia de La Romana; imputados contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de agosto del 2003 a requerimiento del Dr. P. de la Rosa Zorrilla, Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en la cual se invocan los vicios contra la sentencia impugnada, que más adelante se analizarán;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de agosto del 2003 a requerimiento del Dr. O.A.C.T. a nombre y representación de F.C. de la Rosa, P.C.G., A. de la Rosa Villaseca y J.D.D., en la cual no se invocan medios de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. O.A.C.T. el 22 de septiembre del 2003, a nombre y representación de F.C. de la Rosa, P.C.G., A. de la Rosa Villaseca y J.D.D., procesados;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de varias querellas presentadas por ante el destacamento de la Policía Nacional de la ciudad de San Pedro de Macorís, fueron sometidos a la justicia P.C. (a) C.E.T., F.C., A. de la Rosa y J.D.D., por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial, dictó el 14 de diciembre del 2001 providencia calificativa enviando al tribunal criminal a los procesados F.C. de la Rosa, P.C.G., A. de la Rosa Villaseca y J.D.D.; c) que apoderada en sus atribuciones criminales del fondo de la inculpación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia el 9 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran culpables a los acusados P.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 8 barrio La Lechuga, La Romana; A. de la Rosa Villaseca, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula No. 56150 serie 12, residente en la calle Cambronal No. 74 Higüey; F.C. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 45777-28, domiciliado y residente en la calle Cambronal No. 74 barrio Cambelén, Higüey, y J.D.D., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula No. 27218 serie 26, domiciliado y residente en la calle E.A.M.N. 69, barrio Villa Pereyra La Romana, de violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Se condena a P.C.G. (a) El Teniente, a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y a A. de la Rosa Villaseca, F.C. de la Rosa y J.D.D., se condenan a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor a cada uno; TERCERO: Se condenan al pago de las costas''; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por los procesados F.C. de la Rosa, P.C.G., A. de la Rosa Villaseca y J.D.D. y el ministerio público, intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto del 2003, hoy impugnado en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible, por falta de notificación a los coacusados, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre del 2002, por el Dr. D.C.J., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, actuando a su nombre y representación, contra la sentencia No. 370-2002 de fecha 9 de diciembre del 2002 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del antes indicado Distrito Judicial; SEGUNDO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 18 de diciembre del 2002 por el Dr. Antonio Canto Toledano, abogado de los tribunales de la República, actuando en nombre y representación de los coacusados P.C.G. (a) C.E.T. y F.C. de la Rosa, y b) en la misma fecha, mes y año por los coacusados J.D.D., P.C.G. y A. de la Rosa, ambos contra la sentencia ya antes descrita, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; TERCERO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad declara nula y sin ningún efecto jurídico, la sentencia criminal No. 370-2002 de fecha 9 de diciembre del 2002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser violatoria a las disposiciones de los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; CUARTO: Se declara culpables a los coacusados P.C.G. (a) C.E.T., A. de la Rosa Villaseca, F.C. de la Rosa y J.D.D., de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal y el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican la asociación de malhechores, robo agravado, en perjuicio de A.J.F., A.I.F. y J.M.B.; y en consecuencia, los condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor el primero y los tres restantes cinco (5) años de reclusión mayor cada uno; QUINTO: Condena a los coacusados P.C.G. (a) C.E.T., A. de la Rosa Villaseca, F.C. de la Rosa y J.D.D., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada''; En cuanto a los recursos de F.C. de la Rosa, P.C.G., A. de la Rosa Villaseca y J.D.D., imputados:

considerando, que en su memorial de casación los procesados F.C. de la Rosa, P.C.G., A. de la Rosa Villaseca y J.D.D., invocan el siguiente medio de casación: "Violación a las reglas de forma del procedimiento";

considerando, que los recurrentes solicitan en síntesis, el desistimiento del recurso de casación incoado por el Magistrado Procurador de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en razón de que el ministerio público no le dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal, alegando que se viola con ello las reglas de forma de procedimiento y cuya observancia ha sido expresamente exigida por la ley;

considerando, del examen de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: que el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del 10 de septiembre del 2002, fue interpuesto contra la sentencia que condenó a los procesados a diez (10) y cinco (5) años de reclusión mayor, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, como se ha dicho, no existiendo constancia en el expediente de que el mismo haya sido notificado a los procesados; que el 18 de septiembre del 2002, los procesados recurrieron en apelación la sentencia de primer grado, nueve (9) días después de haber sido dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del referido Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; que los procesados y hoy recurrentes tuvieron la oportunidad de recurrir en apelación y de ser asistidos en sus medios de defensa por un abogado, logrando que la sentencia fuera anulada, aunque se mantuvo la sanción penal impuesta por el juez de primer grado, según consta en el acta de audiencia de ese tribunal de alzada, por lo que sus argumentos deben ser desestimados; En cuanto al recurso incoado por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís:

considerando, que el recurrente denuncia que hubo violaciones a la ley en la sentencia impugnada, las que consisten, en síntesis, en lo siguiente: "a) Toda vez que los imputados en el plenario confesaron que tenían conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; b) Que según sentencia de fecha 18 de septiembre del 2002, dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, señala de manera taxativa: Toda vez que el ministerio público interpone recurso de apelación con el tiempo de antelación suficiente y razonable para hacer un uso adecuado y pleno de sus medios de defensa, cumpliéndose de ese modo el espíritu o fin primordial de preservar el sagrado derecho de defensa, por lo que en la especie, la inobservancia de la notificación del ministerio público no invalida el recurso de apelación, ya que al momento de asistir a constituir abogado, el acusado toma conocimiento del mismo y viene a defenderse del recurso que interpuso el ministerio público contra la sentencia impugnada";

considerando, que, tal y como lo advierte el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, los procesados F.C. de la Rosa, P.C.G., A. de la Rosa Villaseca y J.D.D., tuvieron conocimiento de la existencia del recurso de apelación del ministerio público y con tiempo de antelación suficiente y razonable para hacer un uso adecuado y pleno de sus medios de defensa, tal y como ocurrió, cumpliéndose de ese modo el espíritu o fin primordial de los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Criminal, de preservar el sagrado derecho de la defensa, por lo que, en la especie, la inobservancia de la notificación del ministerio público, la cual no está instituida en la ley a pena de nulidad, no invalida el mencionado recurso; que la Corte a-qua hizo una mala y errónea interpretación de la ley, por lo que procede acoger los argumentos examinados.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los recursos interpuestos por los procesados F.C. de la Rosa, P.C.G., A. de la Rosa Villaseca y J.D.D.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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