Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2001.

Número de resolución99
Número de sentencia99
Fecha30 Mayo 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.L.L. (a) Fellé, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 14318, serie 3, domiciliado y residente en la calle 2 No. 32, de la sección Las Calderas, del municipio de Baní, provincia Peravia, y J.A.G. (a) Chachao, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 21155, serie 3, domiciliado y residente en la casa No. 46, de la sección G., del municipio de Baní, provincia Peravia, prevenidos, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 3 de diciembre de 1997, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 10 de diciembre de 1997, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a requerimiento del Dr. A.A.V., en representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 11 de diciembre de 1996, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados F.L.L. (a) F. y J.A.G. (a) Chachao, y un tal O., este último prófugo, por violación a los artículos 379, 388 y 60 del Código Penal, en perjuicio de C.L.L.; b) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, del fondo de la inculpación, el 12 de mayo de 1997 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por F.L.L. y J.A.G., intervino la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1997, en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.A.V., abogado constituido de los co-prevenidos F.L.L. y J.A.G. (a) Chacaho, contra la sentencia correccional No. 353 de fecha 12 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido interpuesto de acuerdo a las formalidades de ley, y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara culpable a los nombrados F.L.L. (a) F. y J.A.G.T. (a) Chachao de violar los artículos 379 y 388 Código Penal, en consecuencia se condena a sufrir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) cada uno; Segundo: En cuanto al nombrado O. se desglosa el expediente; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil hecha por el nombrado C.L.L., a través de sus abogados se declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo; en cuanto al fondo, se condena a los nombrados F.L.L. y J.A.G.T., al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) cada uno, como justa reparación de daños y perjuicios; Cuarto: Se condena a los nombrados F.L.L. y J.A.G., al pago de las costas a favor de los Licdos. L.L. y M.O., quienes afirman estarlas avanzando'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpables de violar los artículos 379 y 388 del Código Penal, a los nombrados F.L.L. y J.A.G. (a) Chachao, y se condena a cada uno al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por el señor C.L.L., a través de los doctores M.P. y M.O., contra F.L.L. y J.A.G.T., por haber sido hecho conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se condena a los co-prevenidos F.L. y L. y J.A.G.T., al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) cada uno, en favor del señor C.L.L., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos confirmando el aspecto civil de la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a los nombrados F.L.L. y J.A.G., al pago de las costas civiles"; En cuanto a los recursos de F.L.L. (a) F. y J.A.G. (a) Chachao, prevenidos:

Considerando, que los recurrentes no han expuesto las violaciones que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento que interpusieron sus recursos por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesados obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, al analizar la sentencia impugnada ha podido advertir que la Corte a-qua, para modificar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, dijo lo siguiente: a) "Que ante esta corte de apelación, en audiencia pública, oral y contradictoria de fecha 27 de noviembre de 1997, compareció el querellante señor C.L.L., quien manifestó entre otras cosas que su becerra la dejó amarrada el día anterior, que al día siguiente la fue a buscar y no la encontró, que su hijo A.L., vio la becerra amarrada donde J.A.G.T. (a )C., quien le manifestó que la había comprado, y no se la quiso entregar; b) que de la instrucción e interrogatorios hécholes a A.L. y a A.I.M., alcalde pedáneo (este último), se consigna que el señor F.L. manifestó al señor C.L. que un carro había atropellado la becerra, y que el señor J.A.G.T. (a) Chachao, la compró para pagar los daños a un supuesto propietario de un carro, y que el alcalde A.I.M. legalizó la supuesta venta; c) que ante este tribunal no se probó la existencia real del accidente; que no se estableció quién fue el vendedor; que el propietario y querellante C.L.L., se querelló contra los nombrados F.L.L. y J.A.G.T. (a) C. por la sustracción de su becerra; d) que ante las declaraciones de los testigos en la audiencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, al analizar todas y cada una de las piezas que componen el expediente, y los artículos 379 y 388 del Código Penal Dominicano, esta corte entiende que para que estas imputaciones hechas a los prevenidos por violación a los artículos 379 y 388 del Código Penal Dominicano tengan fundamento, debe especificarse que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la infracción, de lo cual se desprende lo siguiente: a) que hubo una sustracción, ya que no se ha comprobado el accidente de que nos hablan los prevenidos; b) el segundo elemento nos dice que la cosa sea ajena, y en este sentido la becerra no era propiedad del señor que la vendió; c) como tercer elemento tenemos, la intención, y pudimos comprobar que las personas que hicieron el negocio sabían que esa becerra era propiedad del señor C.L.. Por todo lo cual pudimos comprobar que se encuentran reunidos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción previstos en el artículo 379 (robo), mientras que los elementos constitutivos de robo en los campos, previsto en el artículo 388 del Código Penal, también están configurados: 1ro.) robo de animales, en el cual se incluye el ganado mayor o menor; 2do.) la noche; 3ro.) que sea cometido por dos o mas personas; 4to.) que se ejecute con ayuda de vehículos; e) que por todo lo expuesto anteriormente, procede declarar a los acusados F.L.L. (a) F. y J.A.G.T. (a) Chachao, culpables de violar los artículos 379 y 388 del Código Penal Dominicano, por lo que procede confirmar la sentencia del Tribunal a-quo";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los acusados recurrentes, el crimen de robo de animales en los campos, previsto y sancionado por los artículos 379 y 388 del Código Penal, con pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años de duración (hoy reclusión menor) cuando existan las circunstancias de nocturnidad, pluralidad de participantes o la ayuda de vehículos o animales de carga, como sucedió en la especie, tal como entendió la corte; pero al imponer la sanción en este caso la Corte a-qua cometió un error al condenarlo a una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), haciendo una incorrecta aplicación de la ley, ya que no acogió circunstancias atenuantes, pero, en ausencia de recurso del ministerio público, no procede casar este aspecto de la sentencia, en razón de que nadie puede perjudicarse del ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan a los recurrentes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los recursos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por F.L.L. (a) F. y J.A.G. (a) Chachao, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 3 de diciembre de 1997, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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