Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2006.

Fecha11 Octubre 2006
Número de resolución99
Número de sentencia99
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.J.C.O. y compartes.

Abogado(s): L.. R.D.U., E.A.G.L., Dras. M.C., O.M.O.R.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.J.C.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1613126-9, domiciliado y residente en la calle 10 No. 22 esquina calle 1ra., de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; S.G.L., persona civilmente responsable; Seguros Popular, S.A., continuadora jurídica de Seguros Universal América, entidad aseguradora; J.G.M., dominicana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0247827-8, domiciliada y residente en la calle Segunda No. 134 del kilómetro 11 de la autopista D. del municipio Santo Domingo Oeste de la provincia Santo Domingo; parte civil constituida; R.L., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral No. 001-02467417-3, domiciliada y residente en la calle Segunda No. 134 del kilómetro 11 de la autopista D. del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de agosto del 2004, a requerimiento del L.. R.D.U., en nombre y representación de L.J.C.O., S.G.L. y Seguros Popular, S.A., continuadora jurídica de Seguros Popular Universal América, en la cual no invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 17 de agosto del 2004, a requerimiento de la Dra. M.C. por sí y las Dras. O.M.O. y R.G., en nombre y representación Justa Germania Medina y R.L., en la cual no invocan medio de casación alguno contra la sentencia indicada;

Visto el memorial de casación depositado el 15 de marzo del 2005 por las Dras. O.M.O. y R.G., en representación de Justa Germania Medina y R.L., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación suscrito el 5 de baril del 2005 por el Dr. E.A.G.L. y el Lic. R.D.U., en representación de L.J.C.O., S.G.L. y Seguros Popular, continuadora jurídica de Seguros Popular Universal América, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529 - 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, numeral 1, 61 literal a y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de agosto del 2004, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) Dra. O.M.O., por sí y en representación y de la Dra. R.G.R., actuando a nombre y representación de la señora Justa Germania Medina, D.R.A.L., P.R.A.M. y R.D.A.M. en fecha 15 de mayo del 2002; b) L.. R.D.U., quien actúa en nombre y representación del Dr. E.G.L., quienes actúan a nombre y representación de Seguros Universal América, S.G.L. y L.J.C.O. de fecha 21 de mayo del 2003; c) L.. M.A.S.G., quien actúa en nombre y representación de la entidad comercial Cabrera Motors, C. por A., en fecha 12 de mayo del 2003, en contra de la sentencia No. 067/2003 de fecha 1 de abril del 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional Sala I en atribuciones correccionales por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara culpable al señor L.J.C.O. de violar las disposiciones de los artículos 49 numerales 1, 61 literal a y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia lo condena cumplir dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), al pago de las costas penales del presente proceso y se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a las forma la constitución en parte civil hecha por la señora J.G.M., en su calidad de esposa del señor D.R.A.L., madre y tutora legal de los menores de edad Perla Rosanny Arias Medina y R.D.A.M. y por la señorea R.L., en su calidad de madre del señor D.R.A.L., en contra del señor L.J.C.O., la razón social C.M., C. por A., el señor S.G.L. y con oponibilidad de sentencia a la compañía de seguros Universal América, C. por A., por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; Tercero: En cuanto al fondo, condena a los señores L.J.C.O., S.G.L. y la razón social C.M.. C. por A., al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la señora J.G.M., en su calidad de esposa de quien en vida se llamó D.R.A.L., como justa indemnización por los daños morales por ella sufridos, a consecuencia de la muerte de su esposo en el accidente de que se trata; b) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora J.G.M., madre y tutora legal de los menores de edad Perla Rossany Arias Medina y R.D.A.M., como justa indemnización por el accidente de que se tarta; c) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la señora R.L., en su calidad de madre de quien en vida se llamó D.R.A.L., como justa indemnización por los daños morales por ella percibidos, a consecuencia de la muerte de su hijo en el accidente que se trata; mas al pago de los interese legales de las dichas sumas a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Se condena a los señores L.J.C.O., S.G.L. y a la razón social C.M., C. por A., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. O.M.O. y R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara común y oponible en el aspecto civil la presente sentencia a la compañía Seguro Universal América, C. por A., hasta el monto de la póliza. Sic; SEGUNDO: En cuanto al fondo este Tribunal actuando por autoridad propia modifica el ordinal primero (1ero.) de la sentencia recurrida y en consecuencia declara culpable al prevenido L.J.C.O., de violar los artículos 49 numerales 1, 61 letra a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 3 de enero de 1968, modificada por la Ley 114-99 de fecha 22 de abril de 1999, por deberse el accidente a la falta de éste y de la víctima y en consecuencia s ele condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor las más amplias circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 acápite 6to., del Código Penal Dominicano, y al pago de las costas penales, asimismo de modifican los ordinales tercero (3ro.) y cuarto (4to.) de la sentencia recurrida y en cuanto al fondo de la constitución en parte civil interpuesta por las señoreas Justa Germania Medina, en calidad de esposa de quien en vida respondía al nombre de D.R.A.L. y en su calidad de madre y tutora legal de los menores Perla Rossany Arias Medina y R.D.A.M., procreados por ella y por quien en vida respondía al nombre de D.R.A.L. y R.L. en su calidad de madre del fallecido D.R.A.L. contra C.M., C. por A., y el señor S.G.L., se rechaza la misma, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en cuanto al fondo la constitución en parte civil interpuesta por las señores Justa Germania Medina, en calidad de esposa de quien en vida respondía al nombre de D.R.A.L. y en su calidad de esposa de quien en vida respondía al nombre de D.R.A.L. y en su calidad de madre y tutora legal de los menores Perla Rossanny Arias Medina y R.D.A.M. procreados por ella y por en quien en vida respondía al nombre de D.R.A.L. y R.L. en su calidad de madre del fallecido D.R.A.L. se rebaja el monto de la indemnización fijada, y se condena al señor L.J.C.O. por su hecho personal al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) distribuidos de la siguiente manera: a) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00, a favor de la señora Justa Germanía; b) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en favor de los menores Perla Rosanny Arias Medina y R.D.A.M., debidamente representados por su madre J.G.M.; Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), en favor y provecho de la señora R.L., más al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; TERCERO: Se confirman en los demás aspectos la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Se condena al señor L.J.O. al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. O.M.M.O. y R.G.R. abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de Justa Germania Medina y R.L., parte civil constituida:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: ACuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección;

Considerando, que las recurrentes en su calidad de parte civil constituida, estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a la contraparte, dentro del plazo señalado, por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de L.J.C.O., prevenido y persona civilmente responsable, Samuel

García López, persona civilmente responsable y Seguros Popular, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes alegan en su memorial, en síntesis lo siguiente: A. Medio: Desnaturalización de los hechos, ya que al desnaturalizar los hechos que ciertamente demuestran que la causa generadora del accidente lo fue la falta exclusiva de la víctima, quien se lanzó desde la motocicleta hacía detrás, al haber otorgado al sólo hecho de la declaración del acta policial y al testimonio en audiencia de L.A.G., toda la prueba de culpabilidad del prevenido sin la verificación activa correspondiente, ignorando voluntariamente hechos reales y claros; Segundo Medio: Violación a la Ley No. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, toda vez, que dicha ley en su artículo 91 derogó la Orden Ejecutiva No. 311 del 1 de junio de 1919, sobre intereses legales, por lo que al Tribunal a-quo confirmar la sentencia originaria que condenó al pago de intereses legales A. dicha suma desde la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria, incurrió en violación a dicha ley; Tercer Medio: Falta de Base Legal, ya que la sentencia impugnada no se precisan los diversos hechos separados y en su conjunto que permitieran a la Corte a-qua decidir en la forma en que lo hizo, pues no determinó si el prevenido chocó o no al motorista; que la verdad de los hechos no estaba tan clara para que el juez tomara una decisión y al decidirlo como lo ha hecho, ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados; que el tribunal no expuso en su sentencia los motivos suficientes y pertinentes que justifiquen no sólo el derecho a la indemnización sino también el monto acordado, máxime cuando el accidente de tránsito ocurrió, como se ha establecido, por la falta exclusiva de la víctima al lanzarse desde la motocicleta en que viajaba hacía atrás; que en ambos grados de jurisdicción, alegamos que si no se condena al propietario del vehículo envuelto en el accidente, la sentencia que resulte no le puede ser oponible a la entidad aseguradora;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: Aa) Que el 28 de noviembre del 2001 en la autopista D. próximo al kilómetro 11 2, J.L.C.O. transitaba en dirección este-oeste, en la referida autopista, a una velocidad de 70 a 80 kilómetros por hora en el carril izquierdo, mientras el señor D.R.A.L., quien iba montado en la parte trasera de una motocicleta que transitaba en la misma dirección en el carril derecho; c) Que la referida motocicleta cambió al carril izquierdo, para doblar en una abertura que se encontraba en el muro que divide las vías de la indicada autopista; d) Que para no impactar la motocicleta, J.L.C.O., giró a la derecha y atropelló a D.R.A.L., quien se había lanzado desde allí al pavimento ante la inminencia de que el vehículo en se desplazaba el prevenido, a alta velocidad, la impactaría, falleciendo a consecuencia de los golpes recibidos en dicho accidente; e) Que la víctima al lanzarse al pavimento cometió una falta, ya que al prevenido no le era previsible tal situación, siendo imputable a éste el manejar a una velocidad de 70 a 80 kilómetros por hora, lo cual no le permitió tener el control de su vehículo, quedando establecido que la causa generadora del accidente se debió tanto a la falta de la víctima como a la falta de éste; f) Que en cuanto a la solicitud de la defensa de Seguros Universal América de que se declare no oponible la sentencia a intervenir, se rechaza la referida conclusión, en razón de que el seguro sigue la cosa, es decir que a quien ampara la póliza es al vehículo, y quedando comprobado que el prevenido incurrió en falta y siendo puestos en causa tanto el asegurado como la aseguradora, le es oponible la sentencia a intervenir;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se evidencia que contrario a lo alegado por los recurrentes en su primer medio, el Juzgado a-quo, ponderó los hechos adecuadamente dándoles su justo alcance sin incurrir en el vicio denunciado, que lo denominado por ellos desnaturalización no es más que la crítica que les merece la decisión tomada por dicho tribunal, por lo cual procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que en cuanto el segundo medio argumentado por los recurrentes, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, sobre Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 312 de 1919, la cual estatuía el uno por ciento (1%) de interés legal, no menos es que el accidente de que se trata, ocurrió el 28 de noviembre del 2001, fecha anterior a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dichas disposiciones no son aplicables en el presente caso, por lo cual dicho medio carece de pertinencia y procede ser rechazado;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del tercer medio que se examina, del examen de la sentencia impugnada se pudo apreciar que la misma se encuentra fundamentada sobre una exposición completa que permite reconocer los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, lo que ha permitido verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del tercer medio planteado por los recurrentes en su memorial, ha sido juzgado que lo que establece para los fines de los terceros, la propiedad de un vehículo, es la certificación que expida la Dirección General de Rentas Internas o la entidad que la sustituya según la ley, y la que acredita el vínculo contractual de asegurado y asegurador es la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros; que una vez identificado el vehículo asegurado y establecida la vigencia de la póliza, no importa que el seguro esté a nombre de otra persona o entidad para que las condenaciones sean declaradas oponibles al asegurador, siempre y cuando el propietario haya sido demandado y comprobada su responsabilidad civil, y dicha entidad aseguradora haya sido puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que el Juzgado a-quo al confirmar el ordinal de la sentencia de primer grado que ordenó la oponibilidad de la sentencia intervenida a la entidad aseguradora, Seguros Popular América, excluyendo a C.M., C. por A., por establecer que ésta no era la propietaria del vehículo al momento del accidente, sino J.G.M.S., quien no fue puesto en causa y cuya responsabilidad civil no estaba comprobada, realizó un razonamiento erróneo y violatorio de los principios establecidos en la materia, dejando sin base legal este aspecto, por lo que procede acoger el medio propuesto, y casar, por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada en ese ordinal, al no quedar nada que juzgar.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Justa Germania Medina y R.L., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de agosto del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por supresión y sin envío, el ordinal tercero de la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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