Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2008.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha23 Abril 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.M.U., compartes

Abogado(s): L.. G.A.H.P., J.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): R.G.J., F.C.V.

Abogado(s): L.. José Sosa Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.U., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 123-0007918-8, domiciliado y residente en la sección J.A. de la ciudad de Bonao, imputado y civilmente responsable; Auto Lincoln JMDS, C. por A., tercero civilmente demandado, y la compañía Seguros Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. P.C., en nombre del L.. J.G.S.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto los escritos mediante los cuales los recurrentes, P.M.U., Auto Lincoln, C. por A. y la compañía de Seguros Segna, S.A., por intermedio de sus abogados L.. G.A.H.P. y J.F.B., interponen su recurso de casación, depositados el 12 y el 18 de septiembre del 2007, respectivamente;

Visto el escrito de la parte interviniente, R.G.J. y F.C.V., suscrito por su abogado representante, L.. J.G.S.V., depositado el 26 de noviembre del 2007;

Visto la resolución núm. 324-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 7 de febrero del 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 17 de abril de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados E.M.E., M.A.T., J.I.R. y P.R.C. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 19 de marzo de 2008, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P.; Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de febrero del 2003, mientras P.M.U. transitaba en dirección norte a sur por la autopista D. vieja, de Bonao en un camión marca Mitsubishi, propiedad de Auto Lincoln JMDS, S.A., chocó con la motocicleta marca Honda Leed, propiedad de F.C.V., conducida por R.G.J., resultando la primera con lesiones curables en 90 días y el segundo, con lesiones curables en 30 días, según los certificados del médico legista; b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de M.N., fue apoderado para conocer el fondo del asunto, el cual dictó su sentencia el 12 de abril del 2004 cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de los nombrados R.G.J. y F.C.V., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado P.M.U., de generales anotadas, del delito de golpes y heridas causados intencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, contenido en el artículo 123, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano; además al pago de las costas penales del procedimiento, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes; TERCERO: Declara culpable al nombrado R.G.J., por haberse comprobado que al momento del accidente cometió una infracción de carácter contravencional, violentando el artículo 47, párrafo I, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y el artículo 112 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en nuestro sistema, en consecuencia le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), a favor del Estado Dominicano, además, declara de oficio las costas penales a su favor, por tratarse de una falta que no contribuyó a la causa que generaron la comisión del accidente que nos ocupa; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha mediante ministerio de abogado a nombre de los señores R.G.J. y F.C.V., de generales señaladas, en calidad de conductor de la motocicleta y agraviado a la vez, y la segunda en calidad de agraviada, en contra de los señores P.M.U., por su hecho personal, y de la razón social Auto Lincoln JMDS, S.A., en calidad de persona civilmente responsable, por ser el titular del derecho de propiedad del vehículo generador del accidente, con oponibilidad de la decisión a intervenir a la compañía de seguros Segna, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del accidente, por ser hecha en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, condena de manera conjunta y solidaria a los nombrados P.M. y Auto Lincoln JMDS, S.A., en sus indicadas calidades al pago de: a) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), para ser distribuido de la manera siguiente: Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la nombrada F.C.V., en calidad de agraviada; y Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor del nombrado R.G.J., en calidad de agraviado, como una justa y adecuada indemnización por los daños físicos y materiales sufridos por ellos, a raíz de las severas lesiones físicas experimentadas a causa del accidente que nos ocupa; b) Al pago de los intereses legales de la anterior suma acordada a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización suplementaria, a favor de los reclamantes; c) Al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.G.S.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, a la compañía de Seguros Segna, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del accidente, mediante póliza No. 1-50-36725, vigente a la hora del accidente; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por el abogado P.F., en representación de las partes demandadas, por ser carente de base legal, de conformidad a las consideraciones sustentadas en el cuerpo del presente proyecto de sentencia”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por P.M.U., Auto Lincoln JMDS, S.A. y Seguros Segna, S.A., la Estructura Liquidadora de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. pronunció su sentencia el 27 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia anterior, en contra del señor P.M.U., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación; en cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: C. al ministerial O.C.R., a fin de notificar esta sentencia; CUARTO: C. por secretaría”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por P.M.U., Auto Lincoln JMDS, S.A. y Seguros Segna, S.A., pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 28 de marzo del 2007, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció sentencia el 5 de septiembre del 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.S.A., el Lic. J.F.B. y el Lic. V.A., quienes actúan en representación de M.H., P.M., La Nacional de Seguros y Auto Lincoln, C. por A., en contra de la sentencia No. 0181, del 12 de abril del 2004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 2, del Distrito Judicial de Monseñor Novel, por las razones precedentemente expuestas, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado P.M.U. al pago de las costas penales, en virtud de los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por P.M.U., Auto Lincoln JMDS, S.A. y Seguros Segna, S.A., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 7 de febrero de 2008 la Resolución núm. 324-2008 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 19 de marzo de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes, P.M.U., Auto Lincoln JMDS, S.A. y Segna, S.A., a través de sus abogados, alegan en sus dos escritos, los cuales se analizan en conjunto dada su estrecha vinculación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 12 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falta de motivos y de base legal, y al principio que consagra la proporcionalidad de las indemnizaciones acordadas por el tribunal por los daños sufridos; Cuarto Medio: Violación al principio de que nadie por una ley derogada debe ser condenado, ya que la derogación de una norma la hace inexistente, al condenar a la compañía Nacional de Seguros Segna, S.A. y la Empresa de Electricidad del Sur (EDESUR) (sic) al pago de los intereses legales, cuando esta ha sido derogada, lo cual viola este principio, pues la Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero) derogó en su artículo 91, la orden ejecutiva No. 312 del 1-7-1919 sobre interés legal”; en los cuales alegan síntesis que, tanto el juez de primer grado como la Corte a-qua dictaron sentencias en dispositivo, sin ofrecer motivos de hechos ni de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisprudencial impugnado. Que la Corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentar en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba. Por otra parte alegan que, no se detuvieron a analizar y ponderar la conducta de R.G.J., que sólo fue analizada la conducta de P.M.U., incurriendo en violación al principio de igualdad de las partes. Sostienen además que, la indemnización otorgada resulta irrazonable, y no expresa las razones y motivos que les indujeron a fijarla. Por último que, la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado y acordar el pago de los intereses legales incurrió en violación de la Ley 183-02;

Considerando, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia procedió a casar la sentencia dictada por la Estructura Liquidadora de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. al establecer que la misma carecía de motivos de hecho y de derecho para fundamentar el fallo impugnado;

Considerando, que la Corte a-qua, actuando como tribunal de envío, confirmó la sentencia de primer grado y para fallar en ese sentido dijo de manera motivada lo siguiente: “que el accidente en cuestión se produjo en momentos en que el nombrado P.M.U. conducía un camión marca Mitsubishi, color blanco, modelo 2003, propiedad de Auto Lincoln JMDS y se desplazaba por la autopista D. vieja, de la ciudad de Bonao, en dirección de Norte a Sur, y en esa misma dirección se desplazaba el nombrado R.G.J. en una passola y al momento del conductor del camión tratar de hacer un rebase impactó con la parte trasera de su vehículo la passola ocupada por R.G.J., quien resultó con trauma múltiple y herida craneal, curables en 30 días, y F.C., quien ocupaba la parte trasera de la pasola, y resultó con fractura del fémur izquierdo y traumas múltiples, curables en 3 meses, según se describe en los respectivos certificados médicos, los cuales constan; que establecida la responsabilidad penal del conductor P.M.U., y las lesiones recibidas por los agraviados, procede confirmar la decisión de primer grado”;

Considerando, que en cuanto a lo argüido por los recurrentes en la primera parte de los motivos invocados, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la misma contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, que han dejado claramente establecida la responsabilidad penal y civil de los recurrentes P.M.U. y Auto Lincoln JMDS, S.A.; en consecuencia, procede desestimar el primer motivo invocado;

Considerando, que en lo referente al segundo aspecto de los fundamentos del recurso que se analiza, consta que la Corte a-qua condenó a los recurrentes al pago de los intereses legales de las sumas acordadas como indemnización principal, computados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización suplementarias, a favor de los agraviados constituidos en actor civil;

Considerando, que al tenor del artículo 1153 del Código Civil “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso del cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas”, texto que servía de base para acordar intereses a título de indemnización complementaria, y que tenía como marco legal para su cálculo la Ley núm. 312, del 1 de julio de 1919, sobre Interés Legal, que instituía el uno por ciento (1%) mensual como interés legal en materia civil o comercial;

Considerando, que el artículo 91 de la Ley núm. 183-02 del 20 de noviembre del 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la citada Ley núm. 312, sobre Interés Legal, y asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó también todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley;

Considerando, que, en ese sentido, no podía la Corte a-qua condenar a los recurrentes al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a favor de los actores civiles, a título de indemnización suplementarias, pues, como se ha visto, al ser derogada la ley que le servía de base y, en consecuencia, haber desaparecido el interés legal, la Corte a-qua dictó su decisión sin existir una norma legal que la sustentase, por lo que procede acoger el medio propuesto y casar por vía de supresión y sin envío este aspecto de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Admite como intervinientes a R.G.J. y F.C. en los recursos de casación interpuestos por P.M.U., Auto Lincoln, C. por A. y la compañía Seguros Segna, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de septiembre de 2007, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto relativo al pago de los intereses legales fijados a título de indemnización suplementaria; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 23 de abril de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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