Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2009.

Número de sentencia99
Fecha20 Mayo 2009
Número de resolución99
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.C.M. de los Santos, El Poli

Abogado(s): L.. J.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por E.C.M. de los Santos (a) El Poli, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1836716-8, domiciliado y residente en la calle Respaldo 34 núm. 10 del sector C.R. de esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.H.G.C., defensor público, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.H.G.C., defensor público, a nombre y representación del recurrente E.C.M. de los Santos, depositado el 30 de diciembre de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso y fijó audiencia para conocerlo el 8 de abril de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de noviembre de 2007, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Crímenes y Delitos contra la Persona, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de E.C.M. de los Santos (a) El Poli, por supuesta violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.J.S.; b) que para el conocimiento de la acusación, fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual ordenó apertura a juicio en contra del imputado, en fecha 24 de enero de 2008; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual emitió su decisión el 29 de julio de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declara al imputado E.C.M. de los Santos, de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de tentativa de homicidio voluntario en perjuicio de A.J.S., hecho previsto y sancionado en los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al imputado E.C.M. de los Santos, del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la defensa pública; TERCERO: Ordena al secretario de este Tribunal notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, a los fines correspondientes”; d) que no conforme con esta decisión, la misma fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 10 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.C.M. de los Santos, por intermedio de su abogado defensor L.. J.H.G.C., en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), contra la sentencia núm. 356-2008 de fecha veintinueve (29) del mes julio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Declara exento de pago de las costas penales causadas en grado de apelación, en el presente proceso en virtud de que la defensa técnica del acusado fue asumida por un abogado defensor público”;

Considerando, que el recurrente E.C.M. de los Santos (a) El Poli, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Norma violentada: Art. 334.6 CPP. La sentencia no fue firmada por todos los jueces que componían el tribunal; Segundo Medio: Falta de motivación de la pena”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio, plantea en síntesis, lo siguiente: “De la simple revisión de la sentencia impugnada se puede colegir la falta de firma de uno de los jueces participantes, la cual por demás no se hace constar el por qué de la falta de dicha firma; el tribunal debió hacer constar si surgió una situación ulterior a la deliberación y votación de la decisión que le impidiese estampar su firma en la mencionada sentencia, como garantía a las partes de su participación en la deliberación que culminó con la decisión de imponer 15 años de reclusión en contra del imputado, lo cual no ocurrió. Que muchos entenderían que esta es una falta irrelevante, partiendo del hecho de que lo que le da fe pública a la sentencia no es la firma de los jueces, sino la firma de la secretaria, pero fijaos bien H.M., es que la firma en la sentencia del juez o los jueces participantes en la instrucción de un proceso, es lo único que da garantía a las partes de que estos mismos jueces hayan participado en la consecuente deliberación y motivación de la sentencia, cuestión esta que es parte íntegra del debido proceso de ley, pues la falta de uno de los jueces durante la deliberación y motivación de la sentencia implica la falta de cuorum necesario para que la decisión sea válida. Ahora bien, Ojo, eso no es lo más importante, lo preponderante radica en que los jueces de Corte hayan rechazado este medio y el recurso alegando según lo que se desprende del 2do. Considerando de la pagina 6 que “al examinar la sentencia impugnada verificamos que carece de fundamento lo alegado por el recurrente, ya que existe una certificación de la secretaria del tribunal quien tiene fe pública que establece que la sentencia consta de las tres firmas de los jueces que conocieron de este proceso y que además la sentencia que reposa en el expediente cuenta con todas las firmas de los jueces, por lo que procede rechazar este recurso” y yo me pregunto, acaso fue la sentencia que reposa en el expediente la que yo recurrí? No, la decisión que nosotros atacamos como es de rigor fue la que nos fue notificada no la que forma parte de las glosas procesales, que como es de entender va ha aparecer firmada, pues antes del tribunal de 1er. grado enviar las piezas a la Corte el mismo revisa el recurso que a su decisión les fuere interpuesto y de haber alguna forma de enmendar su error claro está que antes de que mensajería traslade el expediente el mismo será corregido. Pero lo peor de tal aseveración por parte de la Corte no es eso, sino que, en la cabeza de quién cabría que una persona que es subordinada a otra hará o no, como lo que es el caso de una secretaria sobre un juez, con toda la fe del mundo junta dirá en contra de quien lo tiene quizás trabajando; que el mismo firmó o no firmó cualquier documento, por D. dirá lo que le ordene el juez aunque se hunda el firmamento, o como diríamos en buen dominicano el burro se amarra donde diga el dueño aunque se ahorque. L., que por razones de tiempo no podamos nosotros obtener la debida certificación del Depto. de Personal de la Suprema en donde con toda la certeza del mundo sabemos dirá; que la Mag. E.G.Á. de M. al momento del tribunal evacuar sentencia se encontraba de vacaciones, a todo ello y aparentemente del análisis no de mi recurso y de mis anexos (en donde consta la sentencia que nos fuere notificada sin la alegada firma) sino de la sentencia que llegó con el expediente del 1er. grado a la Corte, fue confirmada una decisión que condena a una pena de 15 años, confirmado además de esa pena un sin número de violaciones a derechos fundamentales que esos jueces están en la obligación de resguardar, según la Constitución”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó: “Que el recurrente alega que la sentencia impugnada no fue firmada por uno de los jueces que conocieron el proceso en el primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, alegando la violación a las disposiciones del artículo 334 numeral 6, ya que no justificó el Tribunal a-quo la ausencia de la firma; al examinar la sentencia impugnada verificamos que carece de fundamento lo alegado por el recurrente, ya que existe una certificación de la Secretaria del tribunal quien tiene fe pública que establece que la sentencia consta de las tres firmas de los jueces que conocieron de este proceso y que además la sentencia que reposa en el expediente cuenta con todas las firmas de los jueces, por lo que procede rechazar este medio”;

Considerando, que por lo precedentemente transcrito, y por el análisis y estudio de las piezas y documentos que obran en el presente proceso, se pone de manifiesto, que ciertamente, tal y como expresa la Corte a-qua, la sentencia que reposa en el expediente, consta de todas sus firmas, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “El delito de que se acusa a mi representado tiene una pena máxima de veinte (20) años de reclusión mayor, pero ese rango oscila entre 5 y 20; por qué 15? La sentencia debe estar jurídicamente fundamentada, no solo explicando la correspondencia de la acción con el tipo penal que se le imputa, sino también justificando la pena impuesta. Esto es así porque la pena a imponer no es un simple número que un juez toma de un rango preestablecido. Máxime cuando tenemos rangos de penas tan amplios, como el caso actual. El artículo 339 del CPP traza las pautas para determinar el quantum de la pena, pero la sentencia impugnada no expresa en su parte considerativa ninguna indicación de por qué impuso quince (15) años y no cinco (5) o cualquier otro número. De esta forma, la sentencia privó al imputado de conocer los criterios que utilizó el tribunal para imponer la pena y consecuentemente verificar si estos criterios aplicados a la pena están o no conformes con la ley. En este sentido, a nuestro humilde modo de ver, cada vez que una sentencia no hace indicación de por qué impone una pena y no otra, dicha sentencia está falta de motivación sobre la pena. Pues no solo debe motivarse la culpabilidad, sino también la pena impuesta; que contrario a lo que muchos piensan la motivación obligada de la sentencia no se limita a los hechos y a una subsución de éstos con el agente actuante y la relación directa de éste con los mismos; sino que también es estrictamente necesario explicar el por qué se aplica una determinada pena, pues esta es una parte muy importante de la sentencia que también se encuentra regulada bajo el aura del artículo 24 del Código Procesal Penal, por lo que bajo ningún concepto puede ser suplida la obligada motivación del por qué de una determinada pena, por una mera cláusula genérica; como ha operado en el caso de la especie, pues el tribunal se ha limitado a expresar en su numeral 19, lo siguiente ‘que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 304 párrafo II del Código Penal, en cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de reclusión mayor; por lo que procede imponer a E.C.M. de los Santos, la sanción consignada en el dispositivo de esta decisión, por entenderla, justa y proporcional al grado de culpabilidad de este ciudadano’; ahora bien, de esta aseveraron nos quedan las siguientes interrogantes sin resolver; hemos buscado estas respuestas en el cuerpo de la decisión hoy impugnada, y sucede que brillan por su ausencia. Sin embargo, para los que se han enriquecido del erario público y otros; dineros que si en vez de habérselos robado se hubiese invertido en política estatal; estamos seguros se habrían salvado miles de vidas; a ellos se les imponen penas benignas y se les beneficia con indultos; mientras a uno que se le acusa de tentativa (ni siquiera se conjugó el verbo típico) se le condena a 15 años como si fueran 2 flores; pero si lo vas hacer como realmente lo hiciste por lo menos motívame y dime por qué todos esos años…”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó en su decisión, lo siguiente: “Que alega el recurrente en otro de sus medios de impugnación, que el Tribunal a-quo no motivó la pena impuesta, señala que utilizó fórmulas genéricas y que no justificó porqué la imposición de quince años de prisión, al examinar la sentencia impugnada, constatamos que el Tribunal a-quo impuso una pena dentro del rango de pena establecido para la infracción probada, y por otra parte en sus motivaciones señala que ha tomado en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 de CCP, tomado en cuenta especialmente la gravedad del hecho, que esta Corte entiende que las motivaciones realizadas por el Tribunal a-quo son suficientes para justificar la pena impuesta al imputado”;

Considerando, que por lo transcrito precedentemente, se evidencia que para proceder en el sentido que lo hizo, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dio por establecido, del examen de la sentencia de primer grado, que la misma fue debidamente motivada en cuanto a la pena a imponer, y que los argumentos vertidos por el Tribunal a-quo para fundamentar su sentencia son totalmente lógicos y coherentes, estableciendo las circunstancias que tomó en cuenta para la imposición de dicha pena, por lo que procede también rechazar este medio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C.M. de los Santos (a) El Poli, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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