Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2001.

Fecha29 Agosto 2001
Número de sentencia101
Número de resolución101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2001, años 157º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.T.H., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identificación personal No. 68532, serie 26, domiciliado y residente en la calle Crisal No. 10, del sector A.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 17 de septiembre de 1998, por el Dr. J.G.F., actuando a nombre y representación del recurrente F.A.T.H., en la cual no se indica ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 675 de 1944 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, modificada por las Leyes Nos. 3509 de 1953 y 687 de 1982, y los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que ante los sometimientos realizados por la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en contra de los vecinos de I. de la Rosa y F.A.T.H., por la violación a las disposiciones sobre linderos y construcción ilegal, fue apoderado el Juzgado de Paz Municipal de Boca Chica, Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto; b) que después de un peritaje realizado a solicitud del tribunal, de un descenso realizado por éste y de la celebración de varias audiencias, el tribunal decidió la fusión de ambos sometimientos al entender que existía entre ellos estrecha vinculación, dictando sentencia el 22 de abril de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la ampliación de la casa No. 11, de la calle C., de A.R., propiedad de la señora I. de la Rosa, se declara la prescripción; SEGUNDO: Se condena a la nombrada I. de la Rosa al pago de los impuestos municipales del Ayuntamiento del Distrito Nacional, por la construcción de la segunda planta en su vivienda sin agotar los requisitos legales; TERCERO: Se condena a la señora I. de la Rosa, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por haber incurrido en la violación de la Ley 675 sobre el pago de impuestos al Ayuntamiento; CUARTO: Se le otorga un plazo de treinta (30) días al señor F.A.T.H. a partir de la notificación de la sentencia para que proceda a la demolición de la pared lateral colindante con la señora I. de la Rosa, por éste haber incurrido en violación a las Leyes 675 y 687 sobre Construcción Ilegal y Construcción de Linderos, respectivamente, después de haber transcurrido dicho plazo se faculta a la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional a ejecutar la demolición de la misma; QUINTO: Se condena al señor F.A.T.H., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEXTO: Se comisiona al ministerial J.C.R., para la notificación de la presente sentencia"; c) que recurrida en apelación, intervino la sentencia hoy recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a la ley que rige la materia, el recurso de apelación interpuesto por F.A.T.H., en fecha 23 de julio de 1997, en contra de la sentencia No. 568, de fecha 22 abril de 1997, dictada por el Juzgado de Paz Municipal de Boca Chica, Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso, se modifica el ordinal cuarto de la sentencia No. 568, dictada por al Juzgado de Paz Municipal de Boca Chica, Distrito Nacional en fecha 22 de abril de 1997; y en tal sentido se ordena la demolición de la pared lateral colindante con la señora I. de la Rosa, por haber incurrido el prevenido F.A.T.H. en violación a las Leyes Nos. 675 y 687 sobre Construcción Ilegal y Construcción de Linderos, respectivamente. A tales fines se otorga al prevenido un plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la notificación de la presente sentencia. Después de haber transcurrido dicho plazo se faculta a la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional a ejecutar la demolición de la misma; y se confirma el ordinal quinto de la referida sentencia; y en tal virtud, se condena al señor F.A.T.H., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); TERCERO: Se condena a F.A.T.H., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil, hecha por I. de la Rosa, a través de su abogado, D.M.A.F., en contra del prevenido F.A.T.H.. En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al prevenido al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de I. de la Rosa, como justa y adecuada reparación por los daños materiales ocasionados por su hecho delictivo; QUINTO: Se condena al prevenido F.A.T.H., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.A.F., abogado que afirma haberlas avanzado"; En cuanto al recurso de casación de F.A.T.H., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente F.A.T.H. no ha invocado ningún medio contra la sentencia impugnada al momento de interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente mediante el depósito de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma contiene violaciones a la ley, o si esta fue aplicada correctamente;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que para el Juzgado a-quo modificar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones, O.P. y Construcciones de fecha 31 de agosto de 1944, expresa lo trascrito a continuación: "Las edificaciones no podrán realizarse en los barrios residenciales a menos de tres metros de alineación de las aceras, ni a menos de tres metros a sus lados laterales y los linderos del solar y por esos lados; b) Que los jueces de alzada deben conocer de los litigios en las mismas condiciones que los jueces de primer grado, y que los de segundo grado pueden hacer uso de todos los documentos sometidos al primer grado de jurisdicción, conforme a los que merezcan mayor crédito; c) Que en el expediente en cuestión reposa un informe pericial, ordenado mediante auto de fecha 1ro. del mes de agosto del año 1996, del Juzgado de Paz Municipal de Boca Chica, Distrito Nacional, realizado por el agrimensor J. de J.S., perteneciente al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), en el cual se expresa que ciertamente el prevenido F.A.T.H., quien reside en la casa marcada con el No. 10 de la calle C., del sector A.R., ubicada en la parcela No. 126-C-1-D-Ref. 17, extendió su vivienda hasta el lindero o pared que divide con su vecina la señora I. de la Rosa, propietaria de la parcela No. 126-C-1-D-Ref. 18 (casa No. 11); d) Que en audiencia de fecha 5 de junio de 1998, el tribunal en pleno se trasladó a la calle Crisal Nos. 10 y 11 del sector Alma Rosa, de esta ciudad, pudiendo de tal forma comprobar que ciertamente el prevenido F.A.T.H. violó el lindero que le obliga la ley respetar con respecto a la residencia de la señora I. de la Rosa";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del recurrente el delito previsto por el artículo 13 de la Ley No. 675 de 1944 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, modificada por las Leyes Nos. 3509 de 1953 y 687 de 1982, y sancionado por el artículo 111 del mismo texto legal con multa de RD$20.00 a RD$500.00, o con prisión de veinte días a un año, o con ambas penas a la vez, y la suspensión o demolición total o parcial de las obras; que la sentencia del Tribunal a-quo, al declarar culpable de los hechos que se le imputaron a F.A.T.H., y ordenar la demolición de las edificaciones realizadas, otorgando para ello un plazo de ciento veinte (120) días para ejecutar la demolición, y condenarlo al pago de RD$500.00 de multa, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.T.H. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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