Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha14 Febrero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.C.Z., compartes

Abogado(s): L.. A.R.R., E.S.M., C.F.S., G.M. de los Santos

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. A.M.B., L.. Armando Reyes Rodríguez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.C.Z., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Donante No. 54 del sector Villa Estela de la ciudad de Barahona, imputado, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; P.M.C.T.F. de M., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 003-0001825-6, domiciliada y residente en la calle N.H. No. 27 del barrio Santa Elena de la ciudad de Baní provincia Peravia, tercera civilmente responsable; Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., compañía afianzadora, y el incoado por La Primera Oriental, S.A., entidad afianzadora, todos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de agosto del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.M.B., actuando a nombre y representación de R.E.D.F., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. A.R.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto del 2006, mediante el cual interpone el recurso a nombre y representación de J.R.C.Z. y La Monumental de Seguros, C. por A.;

Visto el escrito del L.. E.S.M., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de septiembre del 2006, mediante el cual interpone el recurso a nombre y representación de Pura María Concepción Tejeda Franco de Mateo;

Visto el escrito del L.. C.F.S., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 4 de septiembre del 2006, mediante el cual interpone el recurso a nombre y representación de Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.;

Visto el escrito del L.. G.M. de los Santos, depositado en secretaría de la Corte a-qua el 19 de septiembre del 2006, mediante el cual interpone el recurso a nombre y representación de La Primera Oriental, S. A.;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación interpuestos por J.R.C.Z. y La Monumental de Seguros, C. por A.; P.M.C.T.F. de Mateo; Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y por La Primera Oriental, S.A., depositado por el Dr. A.M.B., actuando a nombre y representación de R.E.D.F.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 24 de noviembre del 2006, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 3 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Barahona entre un vehículo conducido por J.R.C.Z., propiedad de P.C.M.T.F. de M., asegurado por La Monumental de Seguros, C. por A., y una motocicleta conducida por R.D.A., quien falleció a consecuencia del accidente; b) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., para fallar el fondo del asunto, éste dictó sentencia el 24 de abril del 2006, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Pronunciar, como al efecto pronunciamos el defecto en contra del prevenido J.R.C.Z., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Condenar, como al efecto condenamos al prevenido J.R.C.Z., culpable de violar la Ley 114-99, en su artículo 49, inciso 1 y el artículo 65, que modifica la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos Motor y en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) más el pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declarar, como al efecto declaramos regular y válida la presente constitución en parte civil, por el señor R.E.D.F., padre del fallecido R.D.A., por estar hecha de conformidad con la ley a través de sus abogados legalmente constituidos, D.. A.M.B. y B.R.R.; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la parte civilmente responsable por mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Acoger, como al efecto acogemos la presente constitución en parte civil, en cuanto al fondo por ser justa y responsable en pruebas legales y en consecuencia, se condena a la señora P.C.M.T.F. de M., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños físicos, morales y materiales experimentados por el conductor del vehículo, a causa del accidente acontecido; SEXTO: Condenar, como al efecto condenamos a la señora P.C.M.T.F. de M. en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso en distracción de los Dres. A.M.B. y B.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la compañía de seguros La Monumental, S.A., por ser ésta la aseguradora del vehículo puesto en causa; c) que recurrida en apelación, fue decidida la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de agosto del 2006, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el imputado J.R.C.Z., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Declara al nombrado J.R.C.Z., culpable de haber causado la muerte inintencionalmente con el manejo de vehículo de motor del nombrado R.D.A., en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) y al pago de las costas; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el nombrado R.E.D.F. por la muerte de su hijo R.D.A., contra la nombrada P.C.M.T.F., como persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y en cuanto al fondo se condena al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de R.E.D.F., como justa reparación de los daños recibidos; CUARTO: Condena a la señora P.C.M.T.F. al pago de las costas civiles, a favor del Dr. A.M.B.; QUINTO: La presente sentencia es común y oponible a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SEXTO: Declara vencidos los contratos de fianzas No. 2210 de fecha 25 de febrero del 2002, de La Primera Oriental, S.A., por la suma de Un Millón Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$1,375,000.00), 21222 y 4089 fechados 25 de febrero del 2002, de Dominicana de Seguros, C. por A., por las sumas de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), distribuyéndose sus valores de la siguiente manera: un setenta por ciento (70%) para el pago de las indemnizaciones; un diez por ciento (10%) para los gastos del ministerio público; un diez por ciento (10%) para el pago de las costas y un diez por ciento (10%) para el Estado Dominicano; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones de las partes recurrentes por improcedentes;

En cuanto al recurso interpuesto por J.R.C.Z., imputado y La Monumental de Seguros, C. por A., compañía aseguradora:

Considerando, que en sus motivos, el Lic. A.R.R., abogado de los recurrentes J.R.C.Z. y La Monumental de Seguros, C. por A., fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: A. Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales; independiente de este medio propuesto, así como otros alegados por los recurrentes es evidente que la sentencia no satisface las exigencias legales y que conduce necesariamente a la casación de la sentencia; que la Corte a-qua para fallar y decidir en la forma en que lo hizo incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba que siendo bases jurídicas firmes, la sentencia que sirve de fundamento a la condenación; es por ello que, en otro aspecto la sentencia recurrida acusa una lamentable deficiencia, puesto que no existe una relación de los hechos que en el primer aspecto, el civil, muestra los elementos de juicio que en orden de las pruebas retuviera la Corte a-qua para pronunciar las condenaciones en contra de los recurrentes, razón por la cual la sentencia debe ser casada; que la sentencia dada por la Corte a-qua no da motivaciones de hecho ni de derecho para sustentar la distribución de la fianza cancelada, es por ello que la sentencia impugnada debe ser casada y ordenar la celebración de un nuevo juicio en toda su extensión a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, violación del artículo 112 de la Ley No. 341-98 sobre Libertad Provisional bajo Fianza; que la sentencia rendida por la Corte a-qua se revela que la misma incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes en este medio de casación, toda vez que manifiesta una falta de motivos en un aspecto y en otro una ausencia de interpretación de la ley que rige la materia; que al ser cancelada la fianza otorgada por la afianzadora La Monumental de Seguros, S.A., a favor del prevenido J.R.C.Z., automáticamente cesó en su responsabilidad, y en consecuencia es responsabilidad del ministerio público dar cumplimiento al último párrafo del artículo 122 de la Ley 341-98 sobre Libertad Provisional bajo Fianza, y no proceder como lo hizo a distribuir una fianza cancelada en todos sus efectos, es por ello que la sentencia impugnada debe ser casada y ordenar la celebración de nuevo juicio por ante otra corte distinta y del mismo grado que la que dictó la sentencia impugnada; que en la sentencia impugnada, no dan motivaciones como era su deber sobre el convencimiento que tuviera para distribuir una fianza cancelada después de haber terminado los efectos para la afianzadora La Monumental de Seguros, S.A., tal como establece la ley que en la sentencia impugnada los Jueces a-quo no dan motivaciones como era su deber sobre el convencimiento que tuvieran para distribuir una fianza cancelada después de haber terminado los efectos para la afianzadora La Monumental de Seguros, S.A., tal como lo establece la ley; de manera que el más ligero examen que se practique a la sentencia impugnada, pone de manifiesto, sin necesidad de realizar un gran esfuerzo, que en ninguna parte de la sentencia impugnada aparece examen o análisis de los elementos de juicio, por demás interesados, en los que se advierte que son contradictorios en sí mismos y que al fallar la Corte a-qua en la forma en que lo hizo, queda de manifiesto que la sentencia impugnada no sólo adolece del vicio de falta de motivos, sino que además incurre en la grave falta procesal de no examinar en toda su extensión lo que establece la ley que rige la materia; de todo lo anterior, es evidente que el espíritu de la ley persigue un freno a la arbitrariedad y poner a los jueces en la obligación de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las decisiones por ellos adoptadas, y además permitir que la Suprema Corte de Justicia sea puesta en condiciones de juzgar y determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces del fondo; que ese control por parte de nuestro más alto tribunal solo es posible en la medida en que los jueces ofrezcan en sus sentencia motivos suficientes para tomar decisión, más aun después de declarar admisible un recurso de apelación como acuerda la ley;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: AA) Que fueron piezas del expediente sometidas al debate: a) acta de querella de fecha 18 de febrero del año 2006; b) acta policial levantada en fecha 20 del mes de febrero del año 2004, a las nueve (9:00) horas de la mañana; c) acta de sometimiento de fecha 20 de febrero del año 2004; d) certificación del Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, a través de su archivo computarizado de fecha 5 del mes de marzo del año 2004, que certifica que el expediente correspondiente al vehículo tipo automóvil, placa anterior No. AB-PJ90, placa actual No. A001942, marca Toyota, modelo Corolla, color verde, chasis No. 2T1AE09B2RC065025, es propiedad de P.C.M.T.F. de M.; e) certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, de fecha 10 del mes de marzo del año 2004, que da cuenta que la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., emitió la póliza No. 126180, con vigencia desde el 20 de abril del 2003 al 20 de abril del 2004, a favor de D.R.T.P., para asegurar el vehículo marca Toyota, chasis No. 2T1AE09B2RC065025; f) certificado médico definitivo, de fecha 19 del mes de febrero del año 2004, a nombre de J.R.C., quien presenta cuerpo extraño en ojo izquierdo, curable después de los tres (3) días y antes de los cinco (5) días; g) certificado médico legal y acta de defunción No. 67, libro 01, folio 67 del año 2004, de la cual se extrae que en fecha 18 del mes de febrero del año 2004, falleció a causa de politraumatizado, trauma cráneo facial severo, en Barahona, el joven R.D.A., es hijo de R.E.D.F. y D.A.C.; B) Que el imputado J.R.C.Z., declaró en la Policía, que el conductor de la motocicleta que transitaba en dirección opuesta a él, trató de rebasarle a un vehículo en el instante que él iba y por eso chocaron de frente, sin embargo, los testigos F.G.O. y D.M.F., declararon en audiencia que también en esos instantes en dirección opuesta a J.R.C.Z., en una motocicleta, y que tuvieron que defenderse del vehículo que aquel conducía por la forma en que iba y la velocidad que llevaba y que al momento vieron cómo se produjo el choque con la motocicleta que conducía el hoy fenecido R.D.A., sin que detrás de ellos fuera ningún otro vehículo al que R.D.A. tratara de rebasar; C) Que esta Cámara Penal retiene las declaraciones ofrecidas en audiencia por los testigos F.G.O. y D.M.F., por la coherencia en sus afirmaciones, en el sentido de que transitaban en dirección contraria a la que transitaba el vehículo conducido por J.R.C.Z., el cual viajaba a gran velocidad y del que ellos tuvieron que defenderse para no ser chocados, chocando dicho vehículo más adelante con el motorista que resultó muerto; D) Que del análisis y ponderación de las declaraciones de los testigos y de las piezas que conforman el expediente, a juicio de esta Cámara Penal, el accidente en que perdió la vida el nombrado R.D.A., el 18 de febrero del 2004, mientras conducía una motocicleta por la calle Uruguay de B., se debió única y exclusivamente a la imprudencia como conducía J.R.C.Z., el vehículo Toyota, placa A001942, por lo que se hizo reo de violación de los artículos 65 y 49, letra d, numeral 1 de la Ley 241 sobre Transito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 de 1999; E) Que por la muerte de su hijo R.D.A., el señor R.E.D.F., se constituyó en parte civil contra la señora P.C.M.T.F., llevando la acción civil conjuntamente con la acción penal, por ante el Tribunal a-quo, como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, manteniendo dicha constitución en parte civil por ante esta Cámara Penal, demostrando su calidad de padre del occiso, mediante acta de nacimiento No. 1024, libro 313-T, folio 24, año 1994 de la Oficialía de Estado Civil de Barahona; F) Que con la muerte de su hijo, el señor R.E.D.F. ha recibido daños y perjuicios morales y materiales; G) Que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, que son: a) un daño; b) una falta; c) una relación de causa a efecto, en el caso de la especie, la forma temeraria como conducía el nombrado J.R.C.Z., produjo el accidente que le causó la muerte a R.D.A.; H) Que según certificación de fecha 5 de marzo del 2004, expedida por la Superintendencia de Seguros, La Monumental de Seguros, C. por A., emitió la póliza No. 16180, con vigencia desde el 20 de abril del 2003 hasta el 20 de abril del 2004, a favor de D.R.T.P., para asegurar el automóvil marca Toyota chasis No. 2T1AE09B2RC065025; I) que el Lic. A.R.R., plantea también que el Tribunal a-quo impuso un monto excesivo de indemnización, al condenar a la persona civilmente responsable al pago de la suma de Dos Millones (RD$2,000,000.00), argumento que esta Cámara Penal entiende que debe ser acogido por considerar que ciertamente la suma impuesta a modo de indemnización a la persona civilmente responsable, no se corresponde con los daños recibidos y debe ser adecuada proporcionalmente a dichos daños; por lo que, contrario a lo argumentado por los recurrentes, la Corte a-qua sí dio motivos suficientes y pertinentes, que justifican su decisión, por lo que su recurso debe ser rechazado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Pura María Concepción Tejeda Franco de M., tercera civilmente responsable:

Considerando, que en sus motivos, el Lic. E.S.M., abogado de la recurrente P.M.C.T.F. de M., fundamenta su recurso alegando en síntesis, lo siguiente: AQue la Corte a-qua señala que la parte civilmente responsable sólo podía probar que había vendido el vehículo aportando el acto de venta original, lo cual resulta materialmente imposible, porque este lo conserva el señor D.R.T.P.; que la recurrente no sólo depositó la fotocopia del acto de venta con la mención al dorso de que está registrado en la Conservaduría de Hipotecas y Registro Civil del municipio de Nizao, Baní, sino que además depositó en original la certificación expedida por la Conservaduría de Hipotecas y Registro Civil del municipio de Nizao, donde se señala que dicho acto de traspaso se encuentra registrado en esos archivos, lo cual viene a ser un verdadero y perfecto complemento que avala el contenido de la fotocopia; que si bien es cierto que los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil hacen responsable tanto al causante del daño como al amo y comitente por el hecho de su criado o de su preposé, no menos cierto es que la relación de comitente a preposé debe ser probada, aunque con la prueba de la falta del causante directo del daño, es suficiente para hacer responsable al amo o al comitente sin necesidad de probarle la falta, que ninguno de los elementos para establecer la responsabilidad de la recurrente como comitente, se encuentran reunidos, ya que la misma había traspasado el vehículo a D.R.T.P., a quien originalmente la parte civil emplazó a comparecer y luego el tribunal no ponderó nada con respecto a éste, dejando sin tocar el nombre de quien resulta ser el verdadero comitente o persona civilmente responsable por el hecho del preposé J.R.C.Z.;

Considerando, que para fallar como lo hizo, respecto de la recurrente Pura María Concepción Tejeda Franco de M., la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: AA) Que el Lic. E.S.M., en su recurso de apelación en representación de la persona puesta en causa como civilmente responsable, señora Pura Concepción M.T.F., alega que al momento de ocurrir el accidente, su representada había traspasado su vehículo y por tanto no era propietaria del mismo y en esa virtud no podía ser condenada en daños y perjuicios, aportando como medio probatorio, una certificación de la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Nizao, donde consta que en esos archivos existe un acto de traspaso de vehículo, registrado con el No. 471, folio 471, notarizado por el Dr. Salvador Encarnación Peguero en fecha 26 de junio del 2002 y una fotocopia de un acto de cesión y traspaso de vehículo de motor, entre Pura Concepción M.T.F. y D.R.T.P., de fecha 24 de junio del 2002, donde la primera cede al segundo, el carro Toyota Corolla, 1994, chasis No. 2T1AE09B2RC065025; B) Que si bien es cierto que el artículo 111, letra j de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, de fecha 11 de septiembre del 2002, dispone que propietario, es la persona a cuyo nombre figure registrado el vehículo asegurado en la Dirección General de Impuestos Internos, al momento de ocurrir un accidente o la persona cuyo nombre se consigne como propietario en el recibo oficial de traspaso o en cualquier otro documento provisto de fecha cierta, no es menos cierto, que quien alega que no es propietario de un vehículo, en ocasión de un accidente de tránsito, por haberlo traspasado a otra persona, debe probarlo con el original registrado, del acto levantado en ocasión de la venta, porque sabido es que en justicia las fotocopias no hacen prueba y la recurrente lo que ha aportado al proceso, como se ha dicho antes, es una fotocopia del acto y en cuanto a la certificación expedida por el Ayuntamiento de Baní, ésta no hace prueba de traspaso de ese vehículo, por lo que este argumento debe ser rechazado; por lo que, también respecto a este recurso la Corte a-qua ha dado motivos suficientes que justifica su decisión por lo que el recurso debe ser rechazado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Dominicana de Seguros, C. por A., compañía afianzadora:

Considerando, que en sus motivos, el Lic. C.F.S., abogado de la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: APrimer Medio: La contradicción, la sentencia objeto del presente recurso es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de justicia, en este sentido la Corte a-qua se contradice en la motivación de la sentencia y la parte dispositiva de la misma; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación a la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en ese sentido la corte no establece los motivos, medios de manera clara y precisa en los cuales fundamentó su decisión para condenar a la recurrente, ya que a la misma no le fue notificado el auto que declaró admisible los recursos, ni fue convocada para ninguna de las audiencias celebradas, no obstante haber la Corte a-qua suspendido una audiencia para emplazar a la recurrente, que es por todo esto que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación a la recurrente, ya que no es la afianzadora del imputado, porque dichos contratos carecen de los requisitos y formalidades de los contratos de fianza judiciales emitidos por la compañía, y los mismos no fueron emitidos por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y el señor J.R.C.Z. no se encuentra registrado en la misma; Tercer Medio: En la sentencia dada por la Corte a-qua existe una errónea aplicación del nuevo Código Procesal Penal Dominicano, normativa en virtud de la cual debió conocerse los recursos de apelación; que al pronunciar el defecto en contra del imputado J.R.C.Z., por no haber comparecido aplicó el Código de Procedimiento Criminal, el cual no aplica en esta fase porque fue derogado y la Corte a-qua, al pronunciar el defecto en contra del imputado J.R.C.Z. por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado, siendo aplicable para este caso el artículo 100 del Código Procesal Penal, además es evidente la errónea aplicación de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana del 11 de septiembre del 2002, en su artículo 68 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas y existe una franca violación del sagrado derecho de defensa de la recurrente consagrado en la Constitución Dominicana, en su artículo 8, numeral 2, letra j, ya que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ya que la recurrente no fue convocada para el conocimiento del recurso, por ende este recurso debe ser declarado con lugar y la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que la Corte a-qua para proceder como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: AQue las compañías aseguradoras, Dominicana de Seguros, C. por A., y La Primera Oriental, S.A., afianzadoras del imputado J.R.C.Z., fueron puestas en mora por el Tribunal a-quo, para presentar por ante dicho tribunal a su afianzado frente a la incomparecencia de éste, a los requerimientos de la justicia, a lo cual lo obtemperaron, ni tampoco lo presentaron ante esta Cámara Penal, alegando el abogado de Dominicana de Seguros, C. por A., que el señor J.R.C.Z., no se encuentra registrado en dicha compañía aseguradora, según consta en certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, de fecha 11 de noviembre del 2005, pero contrario a este argumento, en el expediente existen los contratos Nos. S2122 y 4089, fechados el 25 de febrero del 2004, por Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), respectivamente, de Dominicana de Seguros, C. por A., mediante los cuales J.R.Z., que es la misma persona de J.R.C.Z., obtiene su libertad provisional bajo fianza, al estar privado de libertad por haber participado en el accidente en que perdió la vida R.D., por lo que este argumento debe ser rechazado; Que al ser puestas en mora las compañías aseguradoras Dominicana de Seguros, C. por A., y La Primera oriental, S.A. para presentar a su afianzado J.R.C.Z. a la justicia y no presentarlo, procede declarar vencidas las fianzas y ordenar la distribución de los montos de la misma;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la recurrente, la Corte a-qua sí respetó su derecho de defensa, y la misma estuvo debidamente representada, respondiendo debidamente la Corte a-qua todos los argumentos presentados por la recurrente, por lo que su recurso debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por La Primera Oriental, S. A., compañía afianzadora:

Considerando, que en sus motivos, el Lic. G.M. de los Santos, abogado de La Primera Oriental, S.A., fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: A. en la aludida sentencia no se tomaron en cuenta documentos fundamentales que sin lugar a dudas de ser tomados en cuenta hubiesen variado la decisión tomada; que en la sentencia del Tribunal Especial de Tránsito no se tomó en consideración el artículo 63 de la Ley 146-02, ni las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros Nos. 003-2003, 006-2003 y 003-2204, aportadas, que clausuraban a la recurrente, por lo que no podía al momento de producirse el accidente vender pólizas de seguro, ni de fianza; por cuanto, al no valorar la Corte de Apelación estas resoluciones, deja el error cometido por el Juzgado de Paz; que todo acto realizado por una persona ya sea física o jurídica que no esté sustentado en base legal es nulo de toda nulidad; que la condena de Un Millón Trescientos Setenta y Cinco Mil (RD$1,375,000.00) impuesta a La Primera Oriental no se corresponde, ya que se fundamentó en el contrato No. 2210 del 25 de febrero del 2002, contrato que es nulo, ya que dicha compañía estaba clausurada por la Superintendencia de Seguros que es la única institución facultada por la Ley 146-02 para autorizar a la Compañías a operar en negocios;

Considerando, que la Corte a-qua dijo haber dado por establecido lo siguiente: A. elL.. G.M. de los Santos, recurrente, en representación de la Compañía Primera Oriental, argumenta en su recurso, que el Tribunal a-quo condenó a su representada a Un Millón Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$1,375,000.00), sin considerar el artículo 63 de la Ley 146-02 y que no valoró las resoluciones 003-2003, 006-2003 y 003-2004. En cuanto al artículo 163 de la Ley 146-02, se refiere a los aseguradores y reaseguradores que mostraren una situación deficitaria en su patrimonio técnico ajustado en cuanto a la liquidez mínima, deberán someter a la Superintendencia, un plan financiero para corregir, sin que se libere a la compañía afianzadora de la responsabilidad de presentar a su afianzado cuando le sea requerido por la justicia, por lo que este argumento debe ser rechazado; Que en lo que respecta a las resoluciones mencionadas por el abogado de la compañía de seguros La Primera Oriental, en el expediente existen copias de las 003-2003 y 006-2003 de fechas 19 de mayo y 3 de julio del 2003, en la primera se le impone una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) y la suspensión de la autorización para operar el negocio de seguros, en la segunda se le revoca la autorización. De la 003-2004 no existe documentación alguna en el expediente y el recurrente no explica su contenido en su escrito que sirve de base a su recurso, ni lo expuso en la audiencia celebrada por esta Cámara Penal, pero la emisión de esas resoluciones, no la exime de la responsabilidad asumida resultante de los contratos en que han sido parte anterior a la emisión de dichas resoluciones y lo cierto es que en el expediente, existe el contrato de fianza No. 2210, de fecha 24 de febrero del 2004 de La Primera Oriental, S.A., por la suma de Un Millón Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$1,375,000.00) mediante el cual, junto a los contratos emitidos por la Compañía Dominicana de Seguros, el imputado J.R.C.Z., obtuvo su libertad, siendo ambas compañías puestas en mora frente a la incomparecencia de dicho imputado, para que lo presenten a la justicia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 121 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 341-98 no obtemperando dicho pedimento; Que al ser puestas en mora las compañías aseguradoras Dominicana de Seguros, C. por A., y La Primera Oriental, S.A. para presentar a su afianzado J.R.C.Z. a la justicia y no presentarlo, procede declarar vencidas las fianzas y ordenar la distribución de los montos de la misma;

Considerando, que tal como se evidencia, la Corte a-qua respondió de forma correcta cada uno de los planteamientos realizados por la recurrente, por lo que su recurso debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.R.C.Z. y La Monumental de Seguros, C. por A.; por Pura María Concepción Tejeda Franco de M.; el de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y el incoado por La Primera Oriental, S.A., todos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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