Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2006.

Número de resolución101
Fecha11 Octubre 2006
Número de sentencia101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.D., C. por A.

Abogado(s): Dr. E.R., L.. E.R.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D., C. por A., con domicilio social en la carretera M. No. 23 del municipio Santo Domingo Oeste de la provincia Santo Domingo, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 27 de noviembre del 2002 a requerimiento del Dr. E.R., actuando a nombre y representación de R.D., C. por A. en el que no se invocan medios contra la decisión impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 8 de septiembre del 2003 por el Licdo. E.R.C., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529 - 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 30 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 2, dictó una sentencia donde condenó a J.T.D.V. por violación a los artículos 49 literal a, de la Ley 114-99, 65 y 74 literal a, de la Ley 241, a una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), más al pago de las costas, y a ésta conjuntamente con R.D., C. porA., al pago de una indemnización a favor de las partes civil constituidas; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la coprevenida J.T.D.V. y la razón social, R.D., C. por A., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declaran regulares, buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos en fechas 19 del mes de noviembre del año 2001, por el Lic. R.G., actuando a nombre y representación del L.. E.R.C., quienes representan a R.D., C. por A. y por el Lic. J.G.S., en fecha 17 del mes de diciembre del año 2001, actuando a nombre y representación de los señores Obispo J.M. y S.C.P., contra la sentencia No. 4247-2001, de fecha 28 del mes de septiembre del año 2001, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente; TERCERO: En cuanto al fondo, del indicado recurso de apelación, este Tribunal tiene a bien confirmar, como al efecto confirma, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Se condena a la señora J.T.D.V., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se declaran las costas civiles de oficio;

Considerando, que la recurrente, alega en síntesis lo siguiente: A. Medio: Violación al debido proceso de ley (artículo 8 de la Constitución y sus acápites), ya que ambas sentencias tienen como fundamento las declaraciones contenidas en el acta policial y no se produjo la audición ni el careo de testigos en detrimento de R.D., C. por A.; Segundo Medio: Violación de los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, toda vez que en la sentencia de primer grado no aparecen reflejadas las declaraciones del inculpado, siendo esta una violación a una regla de orden público que no fue tomada en cuenta por el Juzgado a-quo, ni en el curso de la audiencia ni al momento de emitir su sentencia; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, esto es inobservancia de las formalidades prescritas por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desconocimiento de la máxima ´in dubio pro reo´, debido a que todas las dudas que subsisten en el expediente tales como incoherencias y cambios en el curso de la acción, sólo dejaban la duda para favorecerlo;

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone Asi la sentencia se hubiere dictado en defecto, el plazo para interponer el recurso de casación se empezará a contar desde el día en que la oposición no fuere admisible;

Considerando, que es de principio la imposibilidad de interponer en cualquier caso un recurso extraordinario, como es el de casación, mientras esté abierto el plazo para incoar un recurso ordinario, como el de oposición, puesto que mediante el ejercicio de esa vía de retractación pueden ser subsanadas las violaciones a la ley que puedan afectar a la sentencia impugnada;

Considerando, que en la especie, el Juzgado a-quo pronunció el defecto contra la prevenida J.T.D.V. y la persona civilmente responsable puesta en causa R.D., C. por A. y no hay constancia en el expediente de que dicha decisión les haya sido notificada para dar inicio al recurso de oposición; por lo que al interponer R.D., C. por A., el 27 de noviembre del 2002 formal recurso de casación contra la sentencia del 30 de septiembre del 2002, fecha en que el plazo para recurrir en oposición contra ese fallo todavía estaba abierto, el recurso de casación de que se trata resulta extemporáneo y por tanto inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.D., C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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