Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha25 Julio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.Y.M.A.

Abogado(s): Dr. J.C.U..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.Y.M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres doméstico, cédula de identidad y electoral No. 001-1159188-9, domiciliada y residente en la calle F No. 65 del sector A. del municipio Boca Chica provincia Santo Domingo, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. S.D., por sí y por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la recurrente F.Y.M.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 28 de julio del 2004 a requerimiento del Dr. J.C.U., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de mayo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por a) doctor L.R.C.M., actuando en nombre y representación de Lesasing Popular, S. A. de fecha 19 de febrero del 2002; b) doctor J.C.U. actuando en nombre y representación de la señora F.Y.M. de fecha 12 de febrero del 2002, en contra de la sentencia No. 073-01-00094 de fecha 11 de octubre del 2001, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional Grupo I por haber sido interpuestos de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara culpable al prevenido Á.R.M.V. de la violación de los artículos 49 literal 1, y artículo 65 de la Ley 1499 del 1968, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, se le condena a cumplir 2 años de prisión y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) y al pago de las costas penales; ordena al Director General de Tránsito Terrestre la suspensión por dos años de la licencia de conducir No. 10300024196 del señor Á.R.M.V.; Segundo: Se condena al prevenido Á.R.M.V., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a forma, las constituciones en parte civil, interpuesta por la señor F.J.M. en el accidente de la especie, en contra del señor Á.R.M.V. por su hecho personal y en contra de la razón social Leasing Popular, S.A. y/oÁ.R.M.V., en sus calidades de propietaria, personas civilmente responsable y beneficiaria de la póliza de seguros por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al señor Á.R.M. y a la razón social Leasing Popular, S.A., en calidades a pagar solidariamente a la señora F.Y.M. la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales recibidos a causa del accidente de la especie; Quinto: Se condena al señor Á.R.M.V. y a la razón social Leasing Popular, S.A., en las indicadas calidades al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor de los doctores J.C.U. y G.C.U. quienes afirman avanzarlas en su totalidad; Sexto: Se declara común y oponible la sentencia de intervenir a la razón social compañía de seguros La Nacional, C. por A. entidad aseguradora del vehículo placa número IC-1568, causante del accidente?; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado Á.R.M.V. por no comparecer no obstante haber sido legalmente citado, en virtud de lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano; TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, este Tribunal declara culpable al prevenido Á.R.M.V. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 103-0002419-6 domiciliado y residente en la calle Central, No. 1 Bloque 1, Costa Brava, Distrito Nacional, de violar los artículos 49 literal, 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 3-1-68, modificada por la Ley 114-99 de fecha 22 de abril de 1999 y en consecuencia, se condena a cumplir dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); CUARTO: Se condena al prevenido Á.R.M.V. al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, interpuesta por la señora F.Y.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, doctores J.C.U. y G.C.U., contra Á.R.M.V., por su hecho personal, Lesasing Popular en su calidad de persona civilmente responsable y Island Service en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguros, por haber sido hecha conforme al derecho; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena al señor Á.R.M.V. por su hecho personal y a I.S. en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguros, al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) en favor y provecho de la señora F.Y.M., por concepto de los daños morales sufridos por éste, a consecuencia de la muerte de su padre, más al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; SÉPTIMO: Se rechaza en cuanto al fondo, la constitución en parte civil, interpuesta por la señora F.Y.M. en contra de Leasing Popular, S.A., en razón de haber demostrado ante este Tribunal que a la fecha del accidente no poseía la guarda del vehículo conducido por el prevenido Á.R.M.V., por lo que no se encuentra entonces comprometida su responsabilidad civil; OCTAVO: Se condena al nombrado Á.R.M.V. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los doctores J.C.U. y G.C.U. por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se condena a la señora F.Y.M. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor y provecho del doctor L.R.C. por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Se declara común y oponible la sentencia a intervenir a la compañía de Seguros La Nacional, C. por A., entidad aseguradora del vehículo marca M.B., modelo 0400SRL, color blanco, chasis 9BM664188SCO83770, año 1995 matrícula No. 1487343, placa No. IC-1568, causante del accidente?;

Considerando, que antes de proceder al examen del recurso, es preciso determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, establece lo siguiente: ?Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección?;

Considerando, que la recurrente F.Y.M.A., en su indicada calidad estaba en la obligación de satisfacer el voto de la ley, notificando su recurso a las partes contra las cuales se dirige el mismo, dentro del plazo señalado, por el texto legal transcrito precedentemente; por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.Y.M.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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