Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2007.

Fecha21 Noviembre 2007
Número de resolución101
Número de sentencia101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, P.R.S.C.

Abogado(s): Dr. A.V.B.H., L.. A.B.T., J.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): J.B., T. de J.S.

Abogado(s): Dr. Leandro Antonio Labour Acosta

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica de Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, A.J.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1081227-8, domiciliado y residente en la calle La Guardia No. 97 del sector V.C. de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; y P.R.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0018560-2, domiciliado y residente en la calle E.P.N. 10 del sector S.C. de esta ciudad, tercero civilmente demandado, y por A.J.R.M., P.R.S.C. y Magna Compañía de Seguros, S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de octubre del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.A.L.A., en representación de los actores civiles J.B. y T. de J.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. A.V.B.H. y el Lic. A.B.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de julio del 2007, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso, a nombre y representación de los recurrentes Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica de Magna Compañía de Seguros, S.A., A.J.R.M. y P.R.S.C.;

Visto el escrito del L.. J.F.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de julio del 2007, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación de los recurrentes A.J.R.M., P.R.S.C. y Magna Compañía de Seguros, S. A.;

Visto los escritos de contestación a los recursos de casación, depositados por el Dr. L.A.L.A., actuando a nombre y representación de los actores civiles J.B. y T. de J.S.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 27 de agosto del 2007, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 10 de octubre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del accidente de tránsito, ocurrido al estrellarse el vehículo en el que viajaban tres personas, resultando una de ellas muerta y los otros dos con lesiones; b) que apoderada para el conocimiento del fondo del asunto la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia el 23 de octubre del año 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que dictó la decisión hoy impugnada el 27 de octubre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el incidente de inadmisibilidad planteado por la parte civil constituida a través de su abogado constituido y apoderado especial, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. R.N., abogada ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, actuando a nombre y representación del Magistrado Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 1ro. del mes de noviembre del año dos mil uno (2001); y b) el Dr. J.F.B., actuando en nombre y representación de los señores A.J.R.M., P.R.S.C. y de la compañía de seguros M., S.A., en fecha 6 del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), en contra de la sentencia No. 2,036 de fecha 23 de octubre del año 2001, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo de los mismos, esta Corte actuando por autoridad propia e imperio de la ley, modifica el ordinal segundo de dicha sentencia, en el sentido de declarar al prevenido A.J.R.M., culpable de violar los artículos 49, ordinario 1 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.C.B.S., en tal virtud se le condena a pagar una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de las establecidas en el ordinal sexto del artículo 463 del Código Penal Dominicano, confirmando en todos sus demás aspectos la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en base legal, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en contra del prevenido A.J.R.M., por no comparecer no obstante citación legal, en virtud de lo que establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declara culpable al prevenido A.J.R.M., de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia se le condena a un (1) año de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y además al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores T. de J.S. y J.B., en su calidad de padres de la menor Y.C.B.S., quien resultó muerta en el accidente, en contra de A.J.R.M., como persona responsable por su hecho personal, P.R.S.C., como persona civilmente responsable y la compañía de seguros M., como entidad aseguradora del vehículo marca Ford, chasis No. 1FMDU34E8VUA96744, registro y placa No. GA-2812, por estar hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo se condena al prevenido A.J.R.M., al señor P.R.S.C. y a la compañía de seguros M., S.A., en sus calidades ya mencionadas, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora T. de J.S., por los daños y perjuicios sufridos en su calidad de madre de la menor occisa; y b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor J.B., por los daños y perjuicios sufridos en su calidad de padre de la menor occisa; Quinto: Se condena a los prevenidos y a la parte civilmente responsable al pago de los intereses legales, generados a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Se condena también a los prevenidos y a la parte civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, distraídas a favor y provecho del Dr. L.A.L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros M., S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Ford, chasis No. 1FMDU34E8VUA96744, registro y placa No. GA-2812, causante del accidente (Sic)”; TERCERO: Se condena a A.J.R.M., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; CUARTO: Se condena a A.J.R.M. y P.R.S.C., al pago de las costas civiles causadas en grado de apelación, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. L.A.L.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica de Magna Compañía de Seguros, S.A., A.J.R.M. y P.R.S.C.:

Considerando, que los recurrentes Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica de Magna Compañía de Seguros, S.A., A.J.R.M. y P.R.S.C., en su escrito de casación por intermedio de sus abogados Dr. A.V.B.H. y el Lic. A.B.T., no enumeran de manera precisa los medios en que fundamentan su recurso, pero en el desarrollo del mismo se advierte que alegan, en síntesis, lo siguiente: “En la especie la Corte a-qua al juzgar el fondo del recurso, no ha dado motivos suficientes, congruentes y fehacientes, a fin de establecer la falta que se le atribuye al imputado recurrente, habidas cuenta de que en el caso ocurrente, al explotarse un neumático al vehículo a que se contrae el accidente obviamente se trata de un caso de fuerza mayor, que por consiguiente libera o exime de toda responsabilidad penal, por lo que por consiguiente en dichas atenciones es de la procedencia y pertinencia, la casación de la sentencia impugnada con todas sus consecuencias legales por estar la misma manifiestamente infundada; que por otra parte, en la especie, el riesgo de pasajero, no se encuentra previsto en la póliza y en vista de que esté, vale decir el ocupante o pasajero no es tercero, mal podría declararse común y oponible a la aseguradora recurrente, la sentencia objeto del presente recurso de casación, por lo que así las cosas en esas atenciones procede la casación de la sentencia con todas sus consecuencias legales por estar manifiestamente infundada; que en la especie, la Corte a-qua no ha dado motivos suficientes, congruentes y pertinentes, a fin de acordar indemnizaciones razonables, tal como lo ha manifestado, en reiteradas ocasiones nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, por lo que en esas atenciones, es procedente la casación de la sentencia impugnada con todas sus consecuencias legales por estar manifiestamente infundada”;

En cuanto al recurso interpuesto por A.J.R.M., P.R.S.C. y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes A.J.R.M., P.R.S.C. y Magna Compañía de Seguros, S.A., en su escrito de casación por intermedio de su abogado L.. J.F.B., fundamentan su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenaciones civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales; independientemente de este medio propuesto, así como otros alegados por los recurrentes, es evidente que la sentencia no satisface las exigencias legales y que conduce necesariamente la casación de la sentencia; es preciso destacar que la Corte a-qua al fallar y decidir en la forma que lo hizo el caso que hoy ocupa la atención de los jueces de la Corte de Casación incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba que siente sobre bases jurídicas firmes, la sentencia que sirve de fundamento a la condenación; que en otro aspecto, la sentencia recurrida acusa una lamentable deficiencia, puesto que no existe una relación de los hechos que en el primer aspecto, el civil muestra los elementos de juicio que en el orden de las pruebas retuviera la Corte a-qua para pronunciar la condenación en contra de los recurrentes, razón por lo cual, la sentencia de que se trata debe ser casada; que al motivar la sentencia en la forma que lo hizo la Corte a-qua, automáticamente la misma quedó carente de base legal y consecuentemente con falta de motivos, por lo que, la decisión impugnada debe ser anulada y ordenar la celebración de nuevo juicio en el aspecto civil a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas; que la sentencia de la Corte a-qua al igual que la sentencia dada por el tribunal de primer grado, no dan motivaciones de hechos ni de derecho, sino que por el contrario proceden a la transcripción de varios artículos de diferentes legislaciones y a comentarios innecesarios, lo que no constituyen la motivación de la sentencia impugnada; que las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se fundamentan única y exclusivamente en la transcripción literal de 18 artículos de diferentes legislaciones, los cuales no constituyen la motivación de la indicada sentencia, en ese sentido se impone la casación de la sentencia y la celebración de nuevo juicio en el aspecto civil a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal; falta de motivos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; que en la sentencia rendida por la Corte a-qua, se revela que dicho tribunal incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes en este medio de casación, toda vez que se manifiesta una falta de motivos en un aspecto y en otro una ausencia de valoración de las pruebas que obran en el expediente; es por ello, que la sentencia recurrida contiene una absoluta y carente motivación, desconociendo el alcance y contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que requiere una justa y adecuada motivación de los fundamentos de las decisiones en todas las materias; de manera que, del más ligero examen que se practique a la sentencia impugnada, pone de manifiesto, sin necesidad de realizar un gran esfuerzo, que en parte alguna de la sentencia objeto del presente recurso de casación aparece examen o análisis de los elementos de juicio, por demás interesados, en los que se advierte que son contradictorias en sí mismas y que al fallar la Corte a-qua única y exclusivamente en base a versiones ofrecidas por la parte interesada, queda de manifiesto que la decisión impugnada no solo adolece del vicio de falta de motivo sino que, además incurre en la grave falta procesal de no examinar y ponderar elementos probatorios que aun figurando en el expediente no evaluó como era deber de la Corte a-qua valorar las pruebas, descartarlas o si así lo consideraba pertinente haberle dado al caso una solución distinta, siempre que la Corte a-qua avalara esas pruebas, lo que obviamente no hizo; cabe destacar en ese mismo orden de razonamiento, que el éxito de toda acción en responsabilidad civil supone la existencia de tres requisitos que son indispensables: un daño, falta imputable al autor del daño y vínculo o causalidad entre el daño y la falta; que en ese sentido cabe destacar que la Corte a-qua no precisa en forma clara y coherente, ni mucho menos tipifica cuáles elementos retuvo para calificar las supuestas faltas retenidas al señor A.J.R.M., más aun del examen general que se practique a la sentencia y como se ha desarrollado en parte anterior del presente memorial de casación, la Corte a-qua en el aspecto penal, aquellos que tal y como se recogen en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios, dejando la sentencia sin base legal y de desconociendo por consiguiente el alcance del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto devolutivo de la apelación; que la sentencia dictada por el Juez a-quo, ha incurrido en violación a los artículos 24 y 91 de la Ley No. 183-02 que instituyó el Código Monetario y Financiero, el cual había derogado de manera específica la Orden Ejecutiva 312, del 1ro. de junio del año 1919, sobre el Interés Legal; que la sentencia confirmada por la Corte a-qua condena a la compañía de seguros M., S.A., conjuntamente con los señores A.J.R.M. y P.R.S.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor y provecho de los señores J.B. y T. de J.S., en franca violación a lo que establecen las Leyes No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Accidentes de Vehículos de Motor y 126 sobre Seguros Privados de la República, toda vez que, la indicada compañía fue puesta en causa en su calidad de entidad aseguradora del vehículo conducido por el señor A.J.R.M., el cual era propiedad del señor P.R.S.C., con lo que se demostró la calidad de cada una de las partes instanciadas; que la sentencia impugnada no establece el más mínimo criterio de hecho y de derecho que tuvo la Corte a-qua para confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, no obstante estar condenada la compaña de seguros no obstante haberse establecido su calidad en el proceso de que se trata, así como también ratificar la condena al pago de los intereses desconociendo el alcance y contenido de la Ley No. 183-02 que implementa el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, por lo que la sentencia impugnada deber ser casada y en consecuencia ordenar la celebración de nuevo juicio en toda su extensión a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas; que la sentencia impugnada no contiene motivos de hecho y de derecho que fundamenten los considerandos mediante los cuales los Jueces a-quo pretenden confirmar la indemnización dada por el tribunal de primer grado; que si bien es cierto que los jueces están en la obligación de examinar los hechos para establecer la relación causa a efecto entre la falta cometida y el daño causado, y una vez establecida esta causalidad deben avocarse a un examen bajo un criterio de proporcionalidad que le permita imponer indemnizaciones a favor de las víctimas, según la gravedad del daño sufrido, no menos cierto es que, aún establecida la causalidad entre el daño y la falta y tener la convicción de que el agraviado merece ser resarcido con una indemnización, esa indemnización tiene que ser proporcional, pero, además de ser proporcional, los jueces tienen que establecer criterios uniformes y procesos mediante los cuales entienden que los agraviados son merecedores de tal o cual indemnización; que en el caso de la especie, no obstante los Jueces a-quo acordar una indemnización exorbitante y desproporcionada no establecieron criterio alguno por los cuales entendían que la indicada indemnización era acorde con los daños causados, entrando en contradicción con lo establecido por los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, dejando su decisión manifiestamente infundada, tal y como lo establece el ordinal 3ro. del artículo 426 del Código Procesal Penal; que el accidente se debió a causa de fuerza mayor; que los jueces deben expresar cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios, en el caso de la especie estos brillan por su ausencia; que las indemnizaciones acordadas son exageradas y no están acorde con las pruebas aportadas por ellos, cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia recurrida no contiene exposición sucinta de en qué consisten los daños sufridos por los recurridos, que de entender razonables las indemnizaciones, sería consagrar la posibilidad de que una parte constituir su propia prueba, lo cual evidentemente viola el principio de la legalidad de las pruebas”;

Considerando, que reunidos ambos recursos por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en sus recursos, entre otras consideraciones, que la sentencia es manifiestamente infundada, que la Corte a-qua no da motivos suficientes, que incurre en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “a) que por el estudio y ponderación de los documentos que componen el expediente y de las declaraciones de las personas envueltas en el proceso (prevenido y parte civil constituida), ha quedado establecido: Que real y efectivamente en fecha 31 de marzo del año 1999, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida P.L.. J.M., frente a la primera puerta del Parque Mirador Norte, cuando la jeepeta, marca Ford, placa No. GD-2812, año 1997, color verde, chasis No. 1FMDU34E8VUA96744, registro No. GD-2812, propiedad de P.R.S.C., asegurado en la compañía de seguros M., S.A., mediante póliza No. 1-602-18466, con vencimiento el día 27 de diciembre de 1999, conducida por el señor A.J.R.M., cuando a dicho vehículo se le explotó la goma trasera derecha, perdiendo su conductor el control del vehículo chocando con un poste del tendido eléctrico y varios árboles, resultando lesionados dos de sus ocupantes y falleciendo a causa de los golpes recibidos, la menor Y.C.B.S., quien viajaba en dicho vehículo como pasajera; b) que por las declaraciones emitidas por el prevenido A.J.R.M. ante este plenario, se determina que el accidente se produjo por la conducción torpe y descuidada de éste, al no tomar las medidas de seguridad pertinentes, violando así las disposiciones contenidas en los artículos 49 numera 1 y 65 de la Ley 241, sobre tránsito de Vehículos de Motor; c) que habiendo ocurrido el accidente en la forma precedentemente señalada y de las declaraciones de las personas envuelta en el proceso en el plenario, esta Corte se ha formado su íntima convicción de que resulta evidente: a) que el accidente en cuestión se produjo única y exclusivamente por la falta del conductor A.J.R.M., al conducir por la avenida P.L.. J.M., en dirección Este-Oeste, sin tomar las precauciones de lugar, ya que al explotar la goma trasera derecha perdió el control del vehículo impactando éste con un poste del tendido eléctrico y varios árboles; b) que es evidente que el prevenido A.J.R.M., no tomó la debida precaución al transitar por dicha avenida; c) que además quedó demostrado la negligencia e imprudencia de éste, quien al actuar de esa manera lo hizo en franca violación de los artículos 49, numera 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114/99; d) que en el caso de la especie, procede acoger a favor del prevenido señor A.J.R.M. circunstancia atenuantes de las establecidas en el ordinal 6to. del artículo 463 del Código Penal Dominicano, por lo que la sentencia recurrida en su aspecto penal debe ser modificada, a fin de que dicho prevenido sea condenado al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) así como de las costas penales; e) que conforme a las disposiciones del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano, la acción civil se puede perseguir al mismo tiempo y ante los mismos jueces que la acción pública; f) que los señores T. de J.S.S. y J.B. (padres de la menor occisa, Y.C.B.S., ratificaron su constitución en parte civil accesoria a la acción pública, de acuerdo a las disposiciones del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano, interpuesta ante el tribunal de primer grado, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. L.A.L.A., en contra del nombrado A.J.R.M. por su hecho personal, P.R.S.C. en su calidad de persona civilmente responsable y de la compañía Magna Compañía de Seguros, S. A. (SEGNA) a fin de que la sentencia a intervenir le fuere común, oponible y ejecutable a dicha entidad aseguradora; g) que ha sido comprobado que la parte civil constituida sufrió daños y perjuicios morales y materiales como consecuencia del hecho ilícito cometido por el señor A.J.R.M.; h) que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ya que la parte demandante sufrió un perjuicio cierto y directo, a saber: a) la falta cometida por el nombrado A.J.R.M.; b) el daño ocasionado; y c) la relación directa entre la falta cometida y el daño causado que compromete la responsabilidad civil del mismo, señor P.R.S.C.; i) que la mencionada constitución en parte civil ha sido realizada de conformidad con la ley, por lo que procede declararla buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, una vez que esta Corte ha retenido falta penal al prevenido A.J.R.M. que compromete su responsabilidad civil y la del propietario del vehículo causante del accidente, señor P.R.S.C., así como la de la razón social Magna Compañía de Seguros, S. A. (SEGNA); j) que procede confirmar las indemnizaciones acordadas por el Juez de primer grado, tomando en cuenta el perjuicio sufrido por las partes demandantes y por tanto, condena a los señores A.J.R.M., P.R.S.C. y a la razón social Compañía de Seguros Magna, S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicano (RD$1,000,000.00) en favor de la señora T. de J.S.S. y b) la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicano (RD$1,000,000.00) en favor del señor J.B., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos en su calidad de padre de la menor occisa; k) que los intereses legales de las sumas acordadas mediante esta sentencia deben ser calculados a partir de la fecha demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización complementaria, siempre a favor de la parte demandante; l) que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, siendo las civiles distraídas a favor del o de los abogados de la parte gananciosa siempre que afirmen haberlas avanzado total o parcialmente, tanto en primera instancia como en apelación, como ocurre en la especie, que en consecuencia, procede condenar al prevenido A.J.R.M., juntamente con P.R.S.C. al pago de las costas civiles, siendo estas últimas distraídas a favor del Dr. L.L.A., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; m) que la compañía puesta en causa, en su calidad de aseguradora, asume legalmente en el juicio no sólo su propia representación sino también la de su asegurado, por lo que esta Corte entiende que procede declarar común y oponible la presente decisión a la compañía de seguros M., S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Ford, chasis No. 1FMDU34E8VUA96744, registro y placa No. GD-2812, hasta el monto de la póliza, en su respectiva calidad”;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se comprueba, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua no ha incurrido en violación alguna a la ley respecto a la falta de motivación de la sentencia impugnada, por lo que ese aspecto de los recursos debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al argumento de que en el caso ocurrente, al explotarse un neumático al vehículo se trata de un caso de fuerza mayor, que por consiguiente libera o exime de toda responsabilidad penal, es un asunto ya debatido y es jurisprudencia constante que esta situación no se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, porque es responsabilidad de cada conductor hacer una revisión de su vehículo y verificar que se encuentra en perfectas condiciones, incluyendo el estado en que se encuentran las gomas, por lo que este punto también debe ser desestimado;

Considerando, que respecto a lo argüido por los recurrentes de que el riesgo de pasajero, no se encuentra previsto en la póliza y en vista de que el ocupante o pasajero no es tercero, y que mal podría declararse común y oponible a la aseguradora recurrente, la sentencia objeto del presente recurso de casación; que si bien es cierto este aspecto alegado, sin embargo, en la especie, como bien lo exponen los intervinientes, debe ser desestimado al tratarse de un medio nuevo y al no ser una cuestión de orden público, presentado por primera vez en casación;

Considerando, que con relación a lo alegado por los recurrentes respecto a la improcedencia del pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, es preciso señalar que ciertamente el artículo 91 de la Ley No. 183-02 que instituyó el Código Monetario y Financiero derogó expresamente la citada Ley No. 312, sobre Interés Legal y asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, pero;

Considerando, que habiendo ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, y habiéndose producido el fallo de primer grado también antes de la promulgación de la misma ley, el cual fue confirmado por la Corte a-qua, no tiene aplicación la indicada derogación, en consecuencia, el referido medio procede ser desestimado;

Considerando, por último, que alegan los recurrentes que los Jueces a-quo acordaron una indemnización exorbitante y desproporcionada, que esa indemnización tiene que ser proporcional, que la sentencia recurrida no contiene exposición sucinta de en qué consisten los daños sufridos por los recurridos; contrario a lo planteado, la indemnización otorgada no es irrazonable, pues en el caso se trata de la reparación del daño moral recibido por los padres por la muerte de su hija adolescente, menor de edad, cuestión esta que no puede ser cuantificada ni existe necesidad de explicar cuáles fueron los daños sufridos, porque el daño moral, que es el que se resarce al un padre perder a un hijo no puede ser medido, por lo que también este aspecto de los recursos debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.B. y T. de J.S. en los recursos de casación interpuestos por Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica de Magna Compañía de Seguros, S.A., A.J.R.M. y P.R.S.C., y por A.J.R.M., P.R.S.C. y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos contra la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. L.A.L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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