Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2009.

Fecha25 Febrero 2009
Número de resolución101
Número de sentencia101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.R.R., A.V.A.

Abogado(s): L.. M.C.A.J., M.D.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 51 del sector Barrio Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, y A.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle S. núm. 16 de la ciudad de San Cristóbal, imputados y civilmente demandados, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.C.A.J., defensora pública, a nombre y representación del recurrente R.R.R., depositado el 1ro. de octubre de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.D.D., a nombre y representación del recurrente A.V.A., depositado el 1ro. de octubre de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha de 1ro. de diciembre de 2008, que declaró admisibles los presentes recursos de casación y fijó audiencia para conocerlos el 14 de enero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de junio de 2003, fue interpuesta una denuncia por el señor L.E.V.D., en contra de R.R., M.B.R. (a) hijo y S., por el hecho de éstos ser los supuestos responsables de la muerte de quien en vida se llamó A.V.C.; b) que apoderado para la instrucción de la sumaria de este caso, fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cistóbal, el cual mediante decisión del 10 de febrero de 2005, envía a tribunal criminal a los imputados; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual emitió su desición al respecto el 22 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declara a los nombrados R.R.R. y A.V.A. culpables de violar los artículos 265, 266, 295, 379, 381, 383 y artículo 39 párrafo 3ero. de la Ley sobre porte y tenencia de armas de fuego, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de J.V.C. (a) A.; SEGUNDO: Se condena a los imputados R.R.R. y A.V.A. a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor por el hecho que se le imputa, y al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara la presente constitución en parte civil incoada por L.E.V. y D.M.C.D., a través de su abogado Dr. R.Á.R., buena y válida en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se condena a R.R.R. y A.V.A. al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de los reclamantes como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionado por los imputados en el horrendo crimen que se trata; CUARTO: Se condena a R.R.R. (a) N. y A.V.A. (a) Siquito, al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. R.Á.R., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad”; d) que no conformes con esta decisión, los imputados recurrieron en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; e) que los Magistrados de dicha Corte se inhibieron para conocer del caso, en virtud de las disposiciones del artículo 78, numeral 6, 403 del Código Procesal Penal y 380 del Código de Procedimiento Civil; f) que en base a esta solicitud de inhibición, la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2007, envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte Apelación del Distrito Nacional, para conocer el recurso de apelación incoado por los imputados, la cual dictó su decisión al respecto el 7 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.R.S.P., defensor público, actuando a nombre y en representación de R.R.R. y A.V.A., en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005); contra la sentencia núm. 694-2005, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y ordena el envío de las presentes actuaciones por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la jurisdicción de San Cristóbal a los fines de que sea apoderado otro tribunal de igual jerarquía a los fines de que se realice la celebración de un nuevo juicio, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Conmina a las partes para que tan pronto sea fijada la audiencia procedan a darle cumplimiento a lo previsto en las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; CUARTO: E. a las partes del pago total de las costas causadas en la presente instancia; QUINTO: La lectura íntegra de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”; g) que mediante este envío, la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, apoderó a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual mediante Auto de su Presidente, declaró la incompetencia para conocer del proceso, enviándolo por ante el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo distrito judicial, el cual dictó su decisión el 9 de junio de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada en etapa preparatoria al caso seguido a R.R.R., por la contenida en los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.V.C.; SEGUNDO: Varía la calificación originalmente otorgada en etapa preparatoria al caso seguido a A.V.A., por la contenida en los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.V.C.; TERCERO: Declara a R.R.R., de generales que constan, culpable de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 383 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y el robo agravado en perjuicio de J.V.C., en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO: Declara A.V.A., de generales que constan, culpable de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y el homicidio acompañado de otro crimen, en este caso de robo agravado en perjuicio de J.V.C., en consecuencia se le condena a treinta (30) años de reclusión mayor; QUINTO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil ejercida de manera accesoria en la presente instancia y acogida en etapa preparatoria, por los Sres. L.E.V. y D.M.C.D., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena a los procesados de manera solidaria al pago de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor y provecho de la parte reclamante, como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por éstos a consecuencia de los ilícitos atribuidos a los imputados R.R.R. y A.V.A., en perjuicio de su hijo J.V.C.; SEXTO: Rechazar las conclusiones de los defensores de los procesados por argumentos a contrario, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión; SÉPTIMO: Condena a los imputados al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del Dr. R.Á.R., quien informa haberlas avanzado en su totalidad”; h) que no conformes con esta decisión, los imputados interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 16 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Rechazar como al efecto rechazamos los recursos de apelación interpuestos por la Licda. M.C.A.J., a nombre y representación del señor R.R.R., de fecha veintitrés (23) de junio de 2008; y el Licdo. M.D.D., a nombre y representación del señor A.V.A., de fecha veintitrés (23) de junio de 2008, en contra de la sentencia núm. 128-2008 de fecha nueve (9) de junio de 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, dispositivo que ha sido transcrito en otra parte del cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: En consecuencia la sentencia queda confirmada en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas penales de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral y motivada de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 28 del mes de agosto de 2008, a los fines de su lectura integral, se ordena la entrega de una copia de la presente sentencia a las partes interesadas”;

Considerando, que el recurrente R.R.J., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del CPP)”;

Considerando, que el recurrente A.V.A., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: “Primer Motivo (Sic): 1- Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años (426.1); 2.- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que por la similitud de los medios planteados de manera individual por cada uno de los recurrentes y para no incurrir en repeticiones, es preciso analizarlos en conjunto;

Considerando, que ambos recurrentes fundamentan sus recursos de casación, mediante el desarrollo de sus medios, alegando en síntesis, que la Corte a-qua no ponderó en toda la extensión sus recursos ya que ofreció una motivación genérica sin referirse de manera detallada a cada uno de los medios por ellos propuestos en sus respectivos recursos;

Considerando, que para la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, expresó: “Que al esta Corte analizar la sentencia impugnada en lo referente al motivo aducido en su conjunto por los recurrentes en el sentido de que, la misma carece de motivación, se advierte que conforme a la motivación y fundamentación contenidas en la sentencia recurrida, se aprecia que, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación y motivación, tanto en hecho como en derecho; que la sentencia en cuestión ha sido dictada con apego estricto a las exigencias constitucionales y procedimentales, con un elevado sentido de la sana crítica, las máximas de experiencias; que el tribunal para decidir como lo hizo, estableció la falta en que en fecha 24 de julio del año 2003, mientras el joven J.V.C. (a) A., se desplazaba en su motocicleta por el municipio de Nizao, fue interceptado por los imputados R.R.R. y A.V.A., los cuales lo despojaron en forma violenta y con el uso de armas de fuego de su motocicleta, que al mismo ser despojado solicitó ayuda de su hermano L.E.V.G. y a otros, que al informar lo acontecido, su hermano miembro de la Policía y demás lugareños deciden seguir a los imputados, alcanzándoles; que al encontrarse la víctima con sus agresores decide colisionar con ellos para de este modo intentar recuperar su motocicleta, siendo impactado por un disparo de bala que le realizara A.V.A., en presencia de su hermano L.E.V.G., contra quien también intentó disparar, no pudiendo hacerlo a consecuencia de que se le habían terminado los tiros del arma que portaba, falleciendo dicha víctima antes de ser trasladado al hospital de esta ciudad de San Cristóbal, que en otro hecho los imputados impactan de bala al miembro de la Policía J.R.G., en una pierna, de conformidad con el certificado médico, y que conforme declaraciones referenciales dadas por los testigos presentes en la audiencia, fueron los imputados quienes provocaron dicha herida, que al concatenar las declaraciones de los testigos a cargo, más el certificado médico de la víctima y del miembro de la Policía J.R.G., estas pruebas son suficientes para destruir la presunción de inocencia de la cual se benefician los imputados; que esta Corte dentro de la obligación de valoración y, haciendo un cotejo con los medios y causales propuestos se aprecia sin lugar a dudas que estamos en presencia del obligatorio rechazamiento de los recursos y que en consecuencia, sea confirmada la sentencia impugnada porque no hay posibilidad de que la misma pueda ser atacada por ninguno de los medios propuestos, en razón de que el Juez evaluó eficientemente las pruebas propuestas, decidiendo la Corte como aparece en el dispositivo de ésta”;

Considerando, que de lo antes transcrito, se pone de manifiesto, que aunque la Corte a-qua no se refiera a cada uno de los medios propuestos por los recurrentes de manera detallada, hace un examen global y en conjunto de los mismos, por su estrecha relación y similitud, y procede a responder de manera motivada sus alegatos, fundamentada en los hechos y motivos ofrecidos por el tribunal de primer grado y que al entender de esa Corte, y de esta Cámara, resultan suficientes, concordantes, claros y precisos, por lo que procede rechazar los recursos de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.R.R. y A.V.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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