Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2009.

Número de sentencia101
Fecha29 Abril 2009
Número de resolución101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.Y.T., compartes

Abogado(s): L.. A.T.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.Y.T., dominicana, mayor de edad, soltera, no porta cédula, domiciliada y residente en la calle Teniente Amado García del sector Río Salado de la ciudad de La Romana; P.H.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 026-0110868-7, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 1000 del barrio Chicago de la ciudad de La Romana, y J.F.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la Manzana 31, casa núm. 12 del sector Quisqueya de la ciudad de La Romana, imputados y civilmente responsables, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.T.R., actuando a nombre y representación de la recurrente E.Y.T., depositado el 6 de noviembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.R.T.S., actuando a nombre y representación de los recurrentes P.H.M.B. y J.F.A., depositado el 6 de noviembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 2 de febrero de 2009, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 18 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 de mayo de 2007, el Dr. W.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra P.H.M.B., J.F.A., C.M.C.N. y E.Y.T., ante la Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, por el hecho de éstos haber violado los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II, 379, 382, 383 y 59 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 de la Ley 36 párrafo III, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y el artículo 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de A.P.P. (fallecido); b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 24 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: A. a C.M.C.N., por insuficiencia de prueba para establecer su responsabilidad penal de conformidad al artículo 337 párrafo II del Código Procesal Penal, en consecuencia se le declara no culpable de violar los artículos 59, 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 303 del Código Penal, artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre porte ilegal de armas y 396 de la Ley 136-03 Código sobre Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción de prisión preventiva interpuesta en ocasión del presente proceso a C.M.C.N., de conformidad al artículo 337 in fine del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara a P.H.M.B. y J.F.A., culpables de violar los artículos 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de A.P.P.; CUARTO: Condena a P.H.M.B. y J.F.A., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública del Quince (15) de Azua, al primero, y en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, al segundo, de conformidad al artículo 382 in fine del Código Penal y 338 y 339 del Código Procesal Penal; QUINTO: Declara a E.Y.T., culpable de violar los artículos 59, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de A.P.P.; SEXTO: Condena a E.Y.T., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de la ciudad de Santiago, de conformidad a los artículos 59 del Código Penal y 338 y 339 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Condena a P.H.M.B., J.F.A. y E.Y.T., al pago de las costas penales; OCTAVO: Ordena la devolución del arma marca C. calibre 9mm núm. 646699 a los herederos A.P.P., y la incautación de la pístola Smith & Wesson calibre 9mm núm. TCB0316 modelo 5916 con su cargador a favor del Estado Dominicano; NOVENO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil de A.P.S., por haber sido identificada en el auto de apertura a juicio, en cuanto al fondo condena de manera solidaria a P.H.M.B., J.F.A. y E.Y.T., a pagar Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como reparación de los daños y perjuicios causados con su hecho a la víctima; DÉCIMO: Condena a P.H.M.B., J.F.A. y E.Y.T., al pago de las costas civiles”; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de octubre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma la admisibilidad de los recursos pronunciados por esta Corte mediante resolución administrativa núm. 627-2008-00106(P), de fecha 25 de junio de 2008, rendida por esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y los declara sin lugar al fondo, interpuestos por las Licdas. J. de la R.R., abogada de oficio, y A.C. de A., defensora pública, a nombre y representación de los señores J.F.A. y P.H.M.B., a las 8:12 P.M., del 12 de mayo de 2008, y el interpuesto por el Lic. A.T.R., a nombre y representación de la señora E.Y.T., ambos en contra de la sentencia núm. 00041/2008, de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a los señores J.F.A., P.H.M.B. y E.Y.T., al pago de las costas procesales”;

Considerando, que la recurrente E.Y.T., en su escrito de casación, alega lo siguiente: “Único Medio: Falta y contradicción en la motivación de la sentencia”;

Considerando, que los recurrentes P.H.M.B. y J.F.A., en su escrito de casación, alegan lo siguiente: “Único Medio: Falta en la motivación de la sentencia”;

Considerando, que en la especie, sólo se procederá al análisis del segundo aspecto del medio alegado por la recurrente E.Y.T., dada la solución que se le dará al caso; que por tratarse de una cuestión procesal le beneficia por igual a los recurrentes P.H.M.B. y J.F.A., aunque éstos no lo hayan alegado en su escrito de casación;

Considerando, que en este sentido, en el desarrollo del aspecto señalado, la recurrente invoca lo siguiente: “Que la Corte a-qua al momento de rechazar el segundo medio del recurso de apelación, trae acotación situaciones que no fueron planteadas en el recurso de apelación por ninguna de las partes envueltas en el litigio, tal es el caso de la variación de la calificación jurídica, cuando resalta: ‘Que por todo lo anterior expresado, somos de opinión que en el presente caso se configura a cargo de los imputados J.F.A., P.H.M. y E.Y.T., el crimen de homicidio voluntario, reuniéndose los elementos que tipifican dicha infracción: a) la existencia de una vida humana destruida; b) el elemento material, caracterizado por las heridas provocadas con el uso de un arma de fuego; y c) la intención o voluntad de ocasionar la muerte, cuyo móvil primario lo fue el robo de sus pertenencias, tal cual ocurrió’; cuando la recurrente E.Y.T., fue condenada como cómplice de robo agravado en primer grado”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que en el caso tratado no existe duda alguna que la acción realizada por los hoy imputados y recurrentes, fue la de matar y posteriormente robar las pertenencias que traía consigo el occiso A.P.P., puesto que así sucedió, bastando tan solo un disparo para producirle la muerte a éste, que fue producida la lesión en un lugar sumamente delicado y de consecuencias mortales, por lo que se ha probado los elementos objetivos del tipo penal, el homicidio perpetrado por éstos, en perjuicio del finado a quien previamente le habían amordazado con una cuerda. 2) Que por todo lo anterior expresado, somos de opinión que en el presente caso se configura a cargo de los imputados J.F.A., P.H.M.B. y E.Y.T., el crimen de homicidio voluntario, reuniéndose los elementos que tipifican dicha infracción penal: a) la existencia de una vida humana destruida; b) el elemento material, caracterizado por las heridas provocadas con el uso de un arma de fuego; y c) la intención o voluntad de ocasionar la muerte, cuyo móvil primario lo fue el robo de sus pertenencias, tal cual ocurrió”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente tal y como aduce la recurrente E.Y.T. en su escrito de casación, la sentencia impugnada se encuentra afectada del vicio de contradicción, toda vez que la Corte a-qua en la motivación de la misma expresa, entre otras cosas que: “se configura a cargo de los imputados J.F.A., P.H.M.B. y E.Y.T., el crimen de homicidio voluntario, reuniéndose los elementos que tipifican dicha infracción penal”; sin embargo, en su parte dispositiva confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado que declaró a los referidos imputados culpables del crimen de robo agravado;

Considerando, que, como se puede observar de la relación entre la motivación y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, en el presente caso no se ha establecido con precisión la tipificación legal de los hechos imputados a los recurrentes J.F.A., P.H.M.B. y E.Y.T., ni sus elementos constitutivos, toda vez que se ha hablado indistintamente de las infracciones de homicidio voluntario y robo agravado; lo que no ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley; por consiguiente, procede acoger el aspecto examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por E.Y.T., P.H.M.B. y J.F.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M.D.M.R. de G., G.A., Secretaria General.,

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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