Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2007.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha14 Marzo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): V. de la Cruz.

Abogado(s): Dr. J. de P..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. I.J.C.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0412154-6, domiciliado y residente en la casa No. 20 de la calle I.G. del ensanche E. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. I.J.C. en representación de la parte interviniente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente por intermedio de su abogado el Dr. J. de P. interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de octubre del 2006;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Lic. I.J.C.C. a nombre y representación de J.A.C.E., depositado el 15 de noviembre del 2006 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el día 31 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 76 y 85 de la Ley 4984 de Policía; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de febrero del 2005 J.A.C.E., interpuso una querella contra V. de la Cruz, imputándolo de permitir vagancia de animales que destruyeron una cosecha de arroz en su perjuicio; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de Yamasá, el cual dictó sentencia el 31 de mayo del 2005, cuyo dispositivo dice: APRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos la variación de la calificación del expediente y en consecuencia se imputa además del artículo 76 de la Ley 4984 de fecha 27 del mes de marzo, por el artículo 85 de la misma ley, en consecuencia se declara culpable al señor V. de la Cruz de la Cruz, culpable de violar el artículo 76, 85 de la Ley 4984 del 27 de marzo del año 1991 en perjuicio del señor J.A.C.E.; SEGUNDO: Condenar, como al efecto condenamos al señor V. de la Cruz de la Cruz, al pago de un a multa de Seiscientos Pesos (RD$600.00), por aplicación del artículo 85 de la Ley 4984 del 27 de marzo del año 1991; se condena al señor V. de la Cruz de la Cruz, al pago de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del señor J.A.C.E., por los daños ocasionados por sus animales en los predios de éste; TERCERO: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida, la constitución en parte civil incoada por J.A.C.E., por conducto de su abogado I.J.C.C., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, condena al señor V. de la Cruz de la Cruz, al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del señor J.A.C.E., por los daños y perjuicios morales por este sufrido; CUARTO: Condenar, como al efecto condenamos al señor V. de la Cruz de la Cruz, al pago de las costas civiles con distracción y provecho del L.. I.J.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declarar, como al efecto declaramos el desistimiento de la acción del señor S.G. delR., en consecuencia se deja sin efecto la misma; SEXTO: Condenar, como al efecto condenamos al señor V. de la Cruz de la Cruz, al pago de las costas penales; SÉPTIMO: Esta sentencia es ejecutoria no obstante cualquier recurso que sobre la misma pudiere sobrevenir; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de octubre del 2006, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J. de P., en nombre y representación del señor V. de la Cruz de la Cruz, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación lo siguiente: ASentencia manifiestamente infundada. La resolución objeto del presente recurso, es totalmente infundada. Con ella se da la impresión de que no se ponderó la decisión impugnada, quizás debido a la poca monta del contenido pecuniario envuelto en el proceso, sin tomar en cuenta el gran valor ético-jurídico de los principios envueltos; la motivación de la resolución impugnada es totalmente infundada, ya que la rañones que expone para declarar inadmisible el recurso, están en contradicción con la realidad. Decir que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes, claros y que no se aprecia que la misma esté afectada por vicios o faltas enumeradas en el artículo 417 del Código Procesal Penal se contradice con los resultados que arroja el estudio, análisis y ponderación de la sentencia dictada por el Juez de Paz del Municipio de Yamasá; en esa sentencia se aprecian contradicciones entre la motivación y el dispositivo. Fallo extra petita. Violación del artículo 1315 del Código Civil; artículo 336 del Código Procesal Penal; falta de correlación entre la acusación y la sentencia y violación del artículo 85 de la Ley 4984, (Ley de Policía); el imputado jamás declaró que estaba de acuerdo con que los daños rebasaran la valoración hecha por la autoridad rural como lo dispone la Ley de Policía en su artículo 76; hay contradicción cuando el J. a-quo reconoce que no se ha hecho la prueba de la cantidad de animales que penetraron a los predios del señor J.A.C.E., sin embargo dicho juez acoge la demanda, critica que el alcalde para realizar la evaluación de los daños no utilizó procedimientos científicos y sin embargo no existe en la sentencia ninguna prueba acerca de cuales fueron los métodos científicos que utilizó el magistrado para establecer objetivamente el monto de los daños cuya reparación le fue sometida, y la Corte a-qua no pondera esas contradicciones; existen dos dispositivos contrarios en la sentencia de primer grado, una suma que no figura en los pedimentos del actor civil. Violación al artículo 336 del Código de Procedimiento Criminal y del artículo 85 de la Ley de Policía. El fallo dictado por el Juzgado de Paz del municipio de Yamasá viola el referido artículo el cual dispone que debe de existir una correlación entre la acusación y la sentencia; el Juez a-quo impuso al imputado una multa de RD$600.00 a pesar de que el artículo 85 de la Ley 4984 dispone que la multa es solo de RD$5.00. Esa sanción es tres veces ilegal. Viola los citados artículos 336 y 85 y el principio 7 del Código de Procesal Penal, el cual contiene la regla nulla penae sine lege previa. El J. a-quo no podía imponer como sanción una multa que no está consagrada en ningún texto legal;

Considerando, que en cuanto a lo esgrimido por el recurrente, sobre la carencia de motivos en la impugnada, se ha podido comprobar que los jueces de la Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmar la decisión dictada por el Juzgado a-quo, dice: A. del examen de la sentencia impugnada, esta Corte ha podido comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente, la misma contiene motivos suficientes y claros donde se establece con precisión la responsabilidad penal y civil del imputado de conformidad a los medios de prueba que fueron valorados por el Juez a-quo, por lo que su recurso deviene en inadmisible; que de la decisión rendida por el Juez a-quo no se aprecia que la misma esté afectada por vicios o faltas enumeradas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, que dan lugar a la admisibilidad del recurso de apelación;

Considerando, como se evidencia de lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua, contrario a lo alegado por los recurrentes, actuó dentro de los parámetros, legales haciendo una correcta aplicación de la ley; por lo que procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.A.C. en el recurso interpuesto por V. de la Cruz, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V. de la Cruz contra la referida decisión; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas a favor y provecho del L.. I.J.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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