Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2007.

Fecha19 Septiembre 2007
Número de resolución102
Número de sentencia102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:19/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.M. compartes

Abogado(s): L.. M.B., D.A.M. delC.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0802373-0, domiciliado y residente en la calle O.M.N. 18 del sector Los Tres Brazos del municipio Santo Domingo Este, prevenido; Barceló Industrial, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Nacional el 17 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 15 de octubre del 2003, a requerimiento de la Licda. M.B., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en el cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo del 2004, suscrito por la Dr. A.M. delC., en representación de los recurrentes, en el cual invocan los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto del 2006, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y la Lic. S.T. de B., en representación de la parte recurrente, en el cual exponen los medios de casación que más adelante se analizan;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo III, dictó su sentencia el 14 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto contra el señor M.M., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 4 de diciembre del año 2001, no obstante haber sido legalmente citado, en virtud de lo que establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, al señor M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0802373-0, domiciliado y residente en la calle O.M.N. 18, Los Tres Brazos, de esta ciudad, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, literal b, y 65, de la Ley 241 del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificada por la Ley No. 114-99), en perjuicio del señor N.M.A., quien al momento de ser evaluado presentó: ?Trauma ligero de origen muscular en cuello. Actualmente pac. Posee collarín y refiere dolor en hombreo izq.; estas lesiones curarán: 11-20 días?; en consecuencia, se le condena al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, así como al pago de las costas penales; Tercero: Declarar, como al efecto declara, al señor I.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0954624-2 domiciliado y residente en la calle Micaella No. 5, L.M.C., S.P., de esta ciudad; no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241, del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando en cuanto a éste las costas penales de oficio; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, realizada por el señor N.M.A., a través de los Dres. R.G.R. y C.R., contra Barceló Industrial, C. por A., como persona civilmente responsable y La Universal de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora del vehículo tipo camión marca Mitsubishi, placa No. LE-7702, chasis No. FE635EA00890, causante del accidente; por haber sido hecha conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condenar, como al efecto condena, a Barceló Industrial, C. por A., en su indicada calidad, al pago de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor del señor N.M.A., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; Sexto: Condenar, como al efecto condena, a Barceló Industrial, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria, favor del reclamante; Séptimo: Condenar, como al efecto condena, a Barceló Industrial, C. por A., al pago de las costas civiles y honorarios del proceso, a favor y provecho de los Dres. R.G.R. y C.R., abogados de la parte civil constituida quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Declarar, como al efecto declara, común, oponible y ejecutable la presente decisión, a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo tipo camión marca Mitsubishi, placa No. LE-7702, chasis No. FE635EA00890, vigente al momento del accidente de que se trata; Noveno: C., como al efecto comisiona, al ministerial R.D.M.J., alguacil de estrado, del Tribunal Especial de Tránsito, del Distrito Nacional, para que notifique la presente decisión?; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Nacional el 17 de septiembre del 2003, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: ?PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido M.M., S., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 2 de septiembre del 2003, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Se declaran regulares, buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, de fechas 10 y 27 del mes de enero del 2002, interpuestos por la Licda. M.R. y por la Dra. R.G., en nombre y representación del señor N.M.A., en contra de la sentencia No. 1003-2001, de fecha 14 del mes de diciembre del año 2001, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo III, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.R., se declara inadmisible, por ésta no tener calidad para actuar en el presente proceso; CUARTO: En cuanto al fondo del recurso interpuesto por la Dra. R.G., en representación del señor N.M.A., este Tribunal, después de haber ponderado y obrando por autoridad propia, tiene a bien confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales; SEXTO: Se condena a la razón social, Barceló Industrial, C. por A., al pago de las costa civiles sen la presente instancia, a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación suscrito por el Dr. A.V.B.H. y la Lic. S.T. de B., expusieron los siguientes medios: ?Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal?;

Considerando, que en el memorial de casación rubricado por la Dra. A.M. delC., los recurrentes proponen los siguientes medios: ?Primer Medio: Violación a la ley, mala apreciación derecho en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, irregularidad en el acto de citación; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos?;

Considerando, que los recurrentes en el segundo medio del memorial depositado por el Dr. A.V.B.H. y la Lic. S.T. de B., y el primer medio del escrito firmado por la Dra. A.M. delC., los cuales serán examinados en conjunto y primer término, tanto por la estrecha vinculación existente entre ellos como por la solución que se le dará al caso, plantean: ?Que la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Lic. M.R., fundamentado en que la abogada recurrente actuó en su propio nombre y no en representación de la parte prevenida y civilmente responsable, que la falta de calidad argumentada por esta decisión, no es tal, toda vez que según certificación expedida por la secretaria del Grupo III del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, dice: ?L.. M.R., actuando por mí y la Dra. A.M. del Castillo?apelamos a nombre y representación de Barceló Industrial, C. por A., La Universal de Seguros, C. por A., y M.M.?, lo cual demuestra que la sentencia dictada hizo una mala interpretación de los hechos lo que dio como consecuencia una muy mala aplicación del derecho, transgrediendo el legítimo derecho de defensa?;

Considerando, que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, haber establecido lo siguiente: ?a) que la certificación del 18 de febrero del 2003, expedida por la Dra. A.S.R., secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo III, hace constar que en el libro destinado al asiento de las actas de apelación, existen dos apelaciones en contra de la sentencia No. 1003, una en el folio 7, hecha por la Dra. R.G., apelada el 10 de enero del 2002, y otra por la Lic. M.R., en el folio 26, apelada el 27 de enero del 2003; b) que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Lic. M.R., este tribunal tiene a bien acogerlo en cuanto a la forma; sin embargo en cuanto al fondo lo rechaza, toda vez que al interponer dicho recurso, la abogada recurrente actuó en nombre propio y no en representación de la parte prevenida y civilmente responsable, tal como se desprende de la certificación de expedida por la secretaria??;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto que la Lic. M.R., intervino en primer grado a nombre de M.M., Barceló Industrial, C. por A., y La Universal de Seguros, C. por A.;

Considerando, que ha sido una constante que cuando los abogados asumen, tanto en primera instancia como en apelación la defensa de los intereses de sus patrocinados, se presume que los recursos por ellos interpuestos contra las decisiones intervenidas en cada caso, han sido hechos a nombre de sus clientes respectivos;

Considerando, que tal como invocan los recurrentes en los medios analizados, al establecer el Juzgado a-quo en sus motivos la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Lic. M.R., expresando que dicho recurso fue incoado en su propio nombre y que carecía de calidad para el ejercicio del mismo, sin constatar por los mecanismos disponibles a su alcance, en representación de quienes acudía en apelación ni verificar si el caso se enmarcaba dentro de los términos del criterio jurisprudencial antes señalado incurrió en una mala interpretación del derecho; que de haberlo hecho, otra pudo ser la solución del caso, sobre todo, si la certificación que utilizó como aval no establecía tampoco en representación de quién actuaba la Dra. R.G.; motivos por los cuales procede acoger ambos medios examinados y casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los otros medios propuestos en ambos memoriales;

Considerando, que al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinadas con las de los artículos 14 y 15, de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en las que se ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, serán remitidas a la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente.

Por tales motivos, Primero: Acoge el recurso de casación incoado por M.M., Barceló Industrial, C. por A., y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Nacional el 17 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que sea apoderada una sala mediante el sistema aleatorio; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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