Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha25 Enero 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.B.U., compartes

Abogado(s): L.. A.E.P. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 050-0030720-6, domiciliado y residente en la calle V.M.C. No. 50 sector P.B. del municipio de Jarabacoa provincia de La Vega, imputado y civilmente demandado; G.M.B.D., tercero civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 22 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual M.B.U., G.M.B.D. y La Monumental de Seguros, C. por A., por intermedio de su abogado, L.. A.E.P. de León, interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 2 de agosto del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 19 de septiembre del 2005 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes;

Visto el escrito de defensa de fecha 12 de agosto del 2005, suscrito por los Licdos. A.A., A.J.C.G. y J.A.L.G.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y visto la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de abril del 2003 en el tramo carretero que conduce de Constanza a Jarabacoa ocurrió una colisión entre un camión conducido por M.B.U., propiedad de G.M.B.D., asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., y 3 motocicletas conducidas por C.N.R.M., J.L.O. y E.V.V., respectivamente, provocando la muerte del último de éstos y lesiones físicas a los demás; b) que los conductores fueron sometidos por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 del municipio de Jarabacoa, el cual dictó su sentencia el 15 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto al aspecto penal se declara el defecto en contra del prevenido M.B.U., cuyas generales constan en el expediente, por no haber comparecido a la audiencia donde se conoció el fondo del asunto, no obstante haber sido legalmente citado; se declara a dicho prevenido culpable de violar los artículos 61, 65 y 49 inciso 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los nombrados E.V. (occiso), E.E.D.A., C.N.R.M., J.L.O.O. y T.J.C.R.A., en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión correccional; asimismo se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años; se le condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara a los coprevenidos C.N.R.M., J.L.O. y E.V. (occiso), cuyas generales constan en el expediente, no culpables por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, declarándose las costas de oficio; TERCERO: En cuanto a la demanda civil incoada conjuntamente por los señores F.Z., en su calidad de padre del occiso E.V.; J.L.D.B., en su calidad de padre del menor E.E.D.A.; H.R. en su calidad de padre del menor C.N.R.M.; J.L.O.O., J.C.P. y T.J.C.R.A., se acogen en cuanto a la forma, por haber sido hechas conforme a la ley y en tiempo hábil; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha demanda, se acogen con modificaciones, y en consecuencia: a) En lo que respecta al señor J.C.P., se rechaza por improcedente y mal fundada; en cuanto a la demanda de los demás reclamantes: b) Se condena al prevenido M.B.U. y al señor G.M.B.D., conjunta y solidariamente, el primero en su calidad de persona penal y civilmente responsable, por ser el conductor del vehículo que ocasionó el accidente y el segundo en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la persona civilmente responsable y propietario de dicho vehículo, al pago de la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos (RD$1,400,000.00) a favor de los demandantes, distribuidos de la manera siguiente: La suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor del señor F.Z. en su calidad de padre del occiso E.V.; la suma de Trescientos Mil Pesos (RD300,000.00) a favor del señor J.L.D.B. en su calidad de padre del menor E.E.D.A., quien sufriera las lesiones permanentes a causa del accidente; la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de H.R. en su calidad de padre del menor C.N.R.M.; la suma de Cientos Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de J.L.O.O.; y la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del nombrado T.J.C.R., como justa reparación de los daños morales y materiales experimentados por todos y cada uno de ellos a causa del accidente de la especie; asimismo se les condena al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización supletoria y a partir de la demanda en justicia; al pago de las costas legales del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.A.A., A.J.C.G. y J.A.L.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; se declara la presente sentencia en su aspecto civil común, oponible y ejecutoria con todas sus consecuencias legales y hasta el tope de la póliza a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de la especie"; c) que con motivo del recurso de alzada de G.M.B.D. y La Monumental de Seguros, C. por A., intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 22 de julio del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.Á. en representación de La Monumental de Seguros, C. por A., como compañía aseguradora y G.M.B. como persona civilmente responsable, contra la sentencia correccional No. 109, de fecha 15 de diciembre del 2003, rendida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 del municipio de Jarabacoa, por haber sido incoado en tiempo hábil y respetando las reglas de juego procesales, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al coprevenido M.B.U. de violar las disposiciones de los artículos 47-1, 49, literales c y d, y numeral 1; 61, letra a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, en perjuicio de los nombrados T.J.R., J.L.O.O., E.E.D.A., C.N.R.M. y E.V. (este último fallecido) como consecuencia de ello, se condena al coprevenido M.B.U. a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) de multa, a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se condena al coprevenido M.B.U. al pago de las costas penales del siguiente procedimiento; CUARTO: Se declaran no culpables a los nombrados C.N.R.M. y J.L.O.O., por no haber violado ningunas de las disposiciones de la Ley 241, declarándose en cuanto a ellos, las costas penales de oficio; QUINTO: En cuanto a E.V.V. se declara extinguida la acción pública, por haber éste fallecido en ocasión del accidente; SEXTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por los señores F.Z., J.L.D.B., H.R., J.L.O.O., J.C.P. y T.J.C.R.A.; los tres primeros en sus calidades de padres de los menores E.V. (fallecido), E.E.D.A. y C.N.R.M., y los tres últimos como agraviados; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se condena al prevenido M.B.U. en su calidad de persona penal civilmente responsable como conductor del vehículo que ocasionó el accidente, conjunta y solidariamente con el señor G.M.B.D., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor del señor F.Z. en representación de la señora E.V., madre del occiso E.V., conforme poder de representación y acta de nacimiento que conforman parte del expediente; b) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor del señor J.L.D.B. en calidad de padre del menor E.E.D.A.; c) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) a favor de H.R. en su calidad de padre del menor C.N.R.M.; d) Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) a favor de J.L.O.O. y e) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor de T.J.C.R., como compensación por los daños morales y materiales experimentados por éstos en ocasión del accidente; OCTAVO: Se condena al prevenido M.B.U. conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable, G.M.B.D. al pago de un 2% de las sumas acordadas por esta sentencia, a título de indemnización supletoria a partir de la intervención en justicia; NOVENO: Se condena al prevenido y a la persona civilmente responsable al pago de los intereses civiles del proceso, con distracción de los mismos en provecho de los abogados concluyentes, L.. A.A.A., A.J.C. y J.A.L.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: En los demás aspectos de la demanda civil se rechazan por improcedentes y mal fundados; DÉCIMO PRIMERO: La presente sentencia se declara común, oponible y ejecutoria a La Monumental de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; DÉCIMO SEGUNDO: Se fija para el martes diecinueve (19) de julio del 2005, a las 9:00 A.M., a las fines de escuchar la lectura íntegra de la presente sentencia, fecha para cual quedan citadas las partes presentes en este proceso";

En cuanto al recurso de M.B.U., imputado y civilmente demandado y G.M.B.D., tercero civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en su escrito los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación e inobservancia a los artículos 24 y 426 numerales 2 y 3; desnaturalización de los hechos, falta de motivo y base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y al doble grado de jurisdicción; Tercer Medio: Violación a los artículos 90 y 91 de la Ley 183-02 o Código Monetario y Financiero, y artículo 1153 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, los recurrentes sostienen, en síntesis, que el juez tomó en cuenta declaraciones de un testigo sobre algo que éste no presenció, así como declaraciones de partes interesadas y las del propio prevenido para condenarlo; que no explica en qué consistió la falta o la violación imputada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juzgado a-quo, para retener falta penal a cargo del imputado, dio por establecido lo siguiente: "Que en el caso del coprevenido M.B.U., la falta que le es imputable consiste en el hecho de haber manejado el camión envuelto en el presente accidente, a exceso de velocidad, de manera descuidada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras personas, poniendo claramente en peligro las vidas y propiedades, sin estar debidamente provisto de licencia para conducir vehículo de motor; arribando a esa conclusión conforme las siguientes pruebas; 1) Las declaraciones del testigo L.V.R.D., en el sentido de que él se desplazaba en igual dirección que el vehículo conducido por el imputado M.B.U. y que pudo observar que el mismo le rebasó a una velocidad aproximada de 70 millas por hora, ocupando el carril contrario, chocando de frente con la pared del colegio; 2) Las declaraciones del conductor de la motocicleta J.L.O., en el sentido de que ellos conformaban un grupo que estaba parado a la derecha, y que el camión ocupó su lado y se los llevó a todos, muriendo uno de sus compañeros; 3) las propias declaraciones del coprevenido M.B.U., quien informó que él venía de Palo Blanco conduciendo el camión marca Daihatsu, sin estar provisto de licencia, y que sólo recuerda que se estrelló en la pared del colegio, pero no recuerda haber visto a los muchachos; 4) El acta de defunción a cargo de E.V.V.; y 5) diferentes certificados médicos, que indican como tiempo de curación de lesiones el siguiente: T.J.C.R., treinta (30) días; E.E.D.A., lesión permanente; J.L.O.O., nueve (9) meses; C.N.R.M., sesenta (60) días";

Considerando, que de todo lo transcrito anteriormente se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en su escrito de casación, la sentencia impugnada contiene una relación completa de hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone en su dispositivo, por lo que el Juzgado a-quo, al retener falta penal al imputado, actuó correctamente, y en consecuencia, procede rechazar dichos argumentos;

Considerando, que en el segundo medio argüido los recurrentes alegan que sus representados fueron condenados a pagar indemnizaciones en favor de F.Z. por la muerte de uno de los menores, en su calidad de padre, pero el mismo no ostenta tal calidad; que a esos fines el juez tomó en cuenta un poder dado por la madre del occiso a éste, el cual la defensa no debatió por no haber sido presentado en primer grado, pero además en todos los actos de emplazamientos se obviaba colocar que esta persona actuara en representación de la madre del occiso;

Considerando, que ciertamente, tal y como arguyen los recurrentes, en la sentencia impugnada se observa que el Tribunal a-quo procedió a condenar a los demandados al pago de indemnizaciones en favor de F.Z., padrastro del menor fallecido en el presente accidente de tránsito, en su condición de representante de la señora E.V., madre de dicho menor; que al ordenar el resarcimiento por daños y perjuicios en beneficio de una persona que no posee calidad para ello, el Juez a-quo ha obrado de manera errónea, por lo que procede acoger dicho planteamiento, sin necesidad de examinar los demás argumentos propuestos en el medio que ahora se analiza;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, los recurrentes sostienen que en el ordinal octavo se condena al prevenido y a la persona civilmente responsable al pago de un 2% de intereses legales, en violación a la ley;

Considerando, que ciertamente el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311, que había instituido el uno por ciento (1%), como el interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Considerando, que por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: "Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado", lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Sobre las reglas particulares del comercio y de la finanza", texto que sirvió de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización complementaria, pero dentro del marco legal, es decir, el uno por ciento (1%) señalado por la Orden Ejecutiva 311, que como se ha dicho fue derogada;

Considerando, que de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización complementaria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que a la parte recurrida se le notificó el recurso de casación el 4 de agosto del 2005, y ésta depositó su escrito de defensa el 12 de agosto del 2005, es decir, posterior al plazo de cinco días que le concede el artículo 419 del Código Procesal Penal para la presentación del mismo, por lo que el mismo deviene afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el escrito de defensa depositado por T.J.R., J.L.D.B. y J.L.O.O., en el recurso de casación interpuesto por M.B.U., G.M.B.D. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 22 de julio del 2005; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.B.U., G.M.B.D. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la indicada decisión, en consecuencia, casa la decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega para la realización de un nuevo juicio que habrá de conocer únicamente sobre el aspecto civil del proceso y se rechaza en el aspecto penal; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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