Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2007.

Número de resolución102
Número de sentencia102
Fecha21 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Préstamos a las Órdenes, S. A. (continuadora Jurídica de Préstamos Seguros, S. A.).

Abogado(s): L.. A.R.Z.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Préstamos a las Órdenes, S. A. (continuadora Jurídica de Préstamos Seguros, S. A.), institución financiera organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la calle D.N. 134 de la ciudad de Bonao provincia Monseñor Nouel, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.S. en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente a través de su abogado, L.. A.R.Z., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de mayo del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 10 de octubre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en ocasión del conocimiento de la audiencia preliminar con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra M.P. y R.E.A., imputados de violar el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Préstamos Seguros, S.A., entidad que se constituyó en querellante y actor civil y que también presentó acusación, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N. dictó una resolución el 12 de febrero del 2007, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Descartamos la acusación del Ministerio Público con relación a los imputados M.P. y R.E.A., acusados estos de violar supuestamente el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Préstamos Seguros, dictando a su favor un auto de no ha lugar, en virtud de la señora M.P. hizo un acuerdo con la compañía Préstamos a las Órdenes, S.A., cuyo continuador jurídico es Préstamos Seguros, S.A., por un monto de RD$150,000.00 Pesos, la compañía y/o continuadora Préstamos a las Órdenes retiró la acusación penal a favor de M.P., el señor R.E.A. negó los hechos puestos en su contra y que al mismo tiempo no tenía conocimiento de que ese título no correspondiera a la vivienda; el Ministerio Público solicitó auto de no ha lugar a favor de M.P. y R.E.A.; con relación a R.E.A. se violó las disposiciones contenidas en los artículos 118, 119, 120 y 121 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Con relación a la medida de coerción que pesa en contra de los imputados M.P. y R.E.A., la variamos en todas sus partes, ordenando la libertad de M.P., y dejar sin efecto la que poseía el nombrado R.E.A.; TERCERO: Que esta resolución sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, contando el Ministerio Público, imputado y querellante con un plazo de 5 días para apelar”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega pronunció el fallo impugnado el 28 de febrero del 2007, siendo su dispositivo el que sigue: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Préstamos Seguros, S.A., por intermedio del L.. A.R.Z., en contra de la resolución 00050-2007, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., en fecha 12 de febrero del 2007, en consecuencia confirma la resolución recurrida en todas sus partes; SEGUNDO: Se ordena a la secretaria notificar la presente sentencia a las partes envuelta en el proceso y enviar el legajo investigativo por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., a los fines correspondiente”;

Considerando, que en su escrito los recurrentes alegan lo siguiente: “Primer Medio: La inobservancia a las reglas establecidas respecto al principio de igualdad de las partes en juicio y a los derechos de la víctima, en los artículos 8-2 j de la Constitución, 5, 12, 27 y 302 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación de los artículos 17, 39, 40, 42 y 172 del Código Procesal Penal. Desconocimiento a los efectos del acuerdo conciliatorio sobre los hechos punibles atribuidos a la nombrada M.P.R.; Tercer Medio: Violación del artículo 301 del Código Procesal Penal, falta de estatuir sobre la acusación de la víctima”;

Considerando, que en el segundo y tercer medios invocados, examinados conjuntamente en primer lugar por convenir a la solución del caso, la recurrente aduce en síntesis que: “Tanto en el auto de no ha lugar del Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., como la decisión confirmando el mismo que dictaran los Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, se visualiza un error procesal al ponderar las cláusulas del acuerdo conciliatorio suscrito entre la recurrente y la señora M.P.R. el día 6 de febrero del 2007, deduciendo que se había retirado la acusación del delito de estafa para de ello impropiamente dar por extinguida la acción penal. Por tal razón, las decisiones emitidas por dichos tribunales son por completo infundadas y violatorias de los artículos 17, 39, 40, 42 y 172 del Código Procesal Penal; Si nos fijamos en la resolución impugnada, el juez no contestó acogiendo o rechazando las conclusiones del actor civil y víctima acusadora, y principalmente no se refiere a la acusación y conclusiones en ese sentido contra el coimputado R.E.A., y se limita a dar constancia que el Ministerio Público solicitó en su favor auto de no ha lugar, sin dar motivos para el rechazo ‘implícito’ de la acusación de la víctima, por lo que la decisión impugnada debe ser revocada ya que la acusación de la víctima no fue rechazada, ni modificada, y por demás, tiene elementos de pruebas más que suficiente para que el caso sea remitido a la jurisdicción de juicio y se le permita a la víctima a través de estas pruebas legalmente acreditadas el probar el delito cometido en su contra y solicitar las indemnizaciones correspondientes”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: “a)… de un estudio realizado a la sentencia apelada se desprende que el a-quo hizo una valoración pormenorizada de las conclusiones de las partes y que respondió adecuadamente todo lo relativo a dichas pretensiones, y ello se desprende entre otras razones de lo expresado en uno de los considerandos consignado en la sentencia que se examina, cuando el juzgador de origen expresa lo siguiente “que es justo apreciar que si le retiraron la acusación a M.P., como autora de supuesta estafa y abuso de confianza, desaparece así mismo la complicidad del supuesto imputado R.E.A., ya que el escrito de acusación que realizara el Ministerio Público el 7 de noviembre del 2006, éste lo remite como cómplice del hecho y que el escrito de reparo que debieron de hacer los querellantes y actores civiles, era en base a la acusación presentada por el Ministerio Público, que es el dueño de la acusación pública, según el artículo 30 del C.P.P.”, opinión en ese aspecto que es compartida por esta Corte, y de donde no se desprende como argumentan los querellantes que haya habido violación a su derecho de defensa, pues válidamente pudieron ellos defenderse por ante el Tribunal a-quo…; b) que por igual, en lo que respecta a la supuesta violación del artículo 39 del Código Procesal Penal esgrimida por la recurrente, esta se limita a transcribir dicho artículo y en ese sentido hace referencia a que el J. en su resolución debió proceder a levantar acta de que las partes arribaron a un acuerdo y suspender la acción en cuanto a la coimputada M.P.R., hasta tanto esta cumpliera con el acuerdo, en virtud de la extinción de la pena está sujeta al cumplimiento del acuerdo como lo establece dicho artículo. Sin embargo para el a-quo actuar en la forma en que lo hizo valoró positivamente las conclusiones presentadas por ante su instancia del representante del Ministerio Público (acusador), quien pidió que se dicte auto de no ha lugar a favor de los imputados, en función del acuerdo transnacional (Sic) al que previamente se había llegado con la nombrada M.P.R., como autora principal del ilícito penal del cual se le estaba juzgando, que al actuar en la forma en que lo hizo el a-quo no violentó desde ningún punto de vista el artículo 39 del Código Procesal Penal, por lo que esta parte del recurso que se examina debe ser igual rechazado…”;

Considerando, que contrario a lo apreciado por la Corte a-qua, la entidad recurrente, en su recurso de apelación y ahora en el de casación, aduce que presentó acusación contra M.P.R. y R.E.A., independiente a la sometida por el Ministerio Público; que en la celebración de la audiencia preliminar solicitaron la extinción de la acción penal con relación a M.P.R. sujeto al cumplimiento de un acuerdo al que arribaron, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Código Procesal Penal y requirieron auto de apertura a juicio contra R.E.A. como coimputado de violar lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal; sin embargo el Juez de la Instrucción apreció que “si le retiraron la acusación a M.P. como autora de supuesta estafa y abuso de confianza, desaparece así mismo la complicidad del supuesto imputado R.E.A., ya que en el escrito de acusación que realizara el Ministerio Público este lo remite como cómplice del hecho…”; de lo cual se vislumbra que ciertamente ni la acusación ni las conclusiones presentadas por la recurrente fueron objeto de examen por el juzgador de primer grado, y la Corte a-qua desconoce tal situación; por tanto, procede acoger los alegatos que se examinan;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Préstamos a las Órdenes, S. A. (continuadora Jurídica de Préstamos Seguros, S. A.), contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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