Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2007.

Número de resolución103
Fecha15 Agosto 2007
Número de sentencia103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/8/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.I.R.P., M.F.A.

Abogado(s): L.. F.M.A., F.A.P.C.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.I.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 13, No. 35 del barrio 27 de Febrero de esta ciudad, y por M.F.A., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la calle 9, No. 1 del barrio 27 de Febrero de esta ciudad, imputados y civilmente demandados, ambos contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.P.C., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente M.F.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. F.M.A.P., defensor público, a nombre y representación del recurrente E.I.R.P., depositado el 20 de abril del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Licda. F.A.P.C., defensora pública, a nombre y representación de la recurrente M.F.A., depositado el 4 de mayo del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de junio del 2007, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 11 de julio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 24, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 295, 304, 379 y 386 del Código Penal Dominicano; 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante instancia sin fecha, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional sometió a la acción de la justicia a E.I.R.P., y un tal D., este último prófugo, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 39, párrafo III, de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio del occiso F.H. de León; b) que el 6 de febrero del 2003, el Lic. F.D.H. de León y la Sra. D.L.Q., presentaron querella con constitución en actor civil contra M.F.A., por supuesta complicidad en el hecho imputado a E.I.R.P. y un tal D.; c) que fue apoderado el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Sala B, para el conocimiento del proceso a M.F.A., debido a que supuestamente era menor de edad; d) que luego de las investigaciones de lugar, el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Sala B, en fecha 23 de febrero del 2003, declinó el expediente relativo a M.F.A., tras determinar que la imputada era mayor de edad; e) que para la instrucción del proceso, fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó providencia calificativa el 13 de mayo del 2003, enviando al tribunal criminal a los imputados R.D.P., E.I.R.P. y M.F.A.; f) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo el 22 de junio del 2004, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; g) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos contra la referida sentencia, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de marzo del 2007, cuyo dispositivo dice así: ?PRIMERO: Ordena el cese de la prisión preventiva en la que se encuentran los imputados E.I.R.P. y M.F.A. e impone a su cargo una garantía económica de Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000.00) a cargo de E.I.R.P., y Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00) a cargo de M.F.A., la cual podrá ser prestada por los acusados en cualquier modalidad establecida en la ley, a los fines de obtener su libertad; SEGUNDO: Fija impedimento de salida del país, a cargo de los acusados E.I.R.P. y M.F.A., y su presentación el día diez (10) de cada mes por ante el juez o autoridad judicial apoderado; TERCERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. J.M. actuando en nombre y representación de E.I.R.P. y M.F.A.; b) Dr. F.D.H., actuando en nombre y representación de D. de León Quezada; y c) Dr. F.A.P.L., Procurador Adjunto de la Corte Penal del Distrito Nacional, todos en contra de la sentencia marcada con el número 386-04 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara al imputado E.I.R.P., de generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario con arma de fuego ilegal y robo agravado, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 386 numeral II, del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó F.H. de León, en consecuencia se les condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se declara a la imputada M.F.A., de generales que constan en el expediente, culpable por complicidad en el crimen de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 386 numeral II, del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó F.H. de León; en consecuencia y por aplicación de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano se le condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara al imputado R.D.P.P., de generales que constan en el expediente, no culpable de haber cometido el crimen de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 386 numeral II, del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó F.H. de León; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas, declarando a su favor las costas penales de oficio; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por los señores D. de León Quezada y el Dr. F.D.H. de León, por intermedio de este último, en contra de los imputados E.I.R.P., M.F.A. y R.D.P.P., por haber sido realizada de conformidad con la ley; Quinto: Se rechaza en cuanto al fondo la constitución en parte civil incoada por el Dr. F.D.H. de León, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se declara justa en cuanto al fondo la constitución en parte civil incoada por la señora D. de León Quezada, en su calidad de madre del occiso F.H. de León, en consecuencia se condena de manera solidaria y conjunta a los imputados E.I.R.P. y M.F.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de la señora D. de León Quezada, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por ésta; Séptimo: Se rechaza en cuanto al fondo la indicada constitución en parte civil incoada en contra del imputado R.D.P.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Octavo: Se condena a los imputados E.I.R.P. y M.F.A., al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. F.H. de León, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declaran las costas civiles de oficio a favor y provecho R.D.P.P.?; CUARTO: En cuanto al fondo de dicho recurso, la Corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena a los recurrentes, Dr. F.D.H. de León, en representación de la señora D. de León Quezada, al pago de las costas del procedimiento; y se compensan en relación al Ministerio Público; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia en todas las partes del proceso, señores E.I.R.P., M.F.A. (imputados); Dr. F.D.H. de León en representación de D. de León Quezada, parte civil constituida, así como al Procurador General Adjunto a esta Corte?;

En cuanto al recurso de casación de E.I.R.P., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente E.I.R.P., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: ?1. Sentencia manifiestamente infundada (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal; 2. Falta de motivación?;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de sus medios, los cuales se analizan en conjunto por su estrecha relación, alega en síntesis, lo siguiente: ?Que visto y analizada la estructura general considerativa de la sentencia, es evidente, que los motivos en los cuales se basó la Corte para confirmar la sentencia de primer grado, son completamente contradictorios e infundados, ya que el hecho de solo tomar en consideración los escritos tomados por el Tribunal a-quo, evidencian una sentencia violatoria de algunos de los principios generales del juicio, contenido en nuestra actual normativa procesal penal, y que colocan a estos jueces, no sabemos, si por omisión o desconocimiento de la ley a la que han jurado cumplir, de espalda a esta actual normativa penal; que la Primera Sala Penal de la Corte de Apelación, al confirmarle los treinta (30) años al imputado E.I.R.P., no actuó de conformidad con la ley, como afirma la sentencia objeto del presente recurso, ya que no basta determinar la pena, por imponerla sino que se necesita saber qué tipo de criterios ha tomado el juez o juzgador para el establecimiento de la misma; que por eso la sentencia debe estar jurídicamente fundamentada, no solo explicando la correspondencia de la acción con el tipo penal que se le imputa, sino también justificado la pena impuesta. Esto es así porque la pena a imponer no es un simple número que un juez toma de un rango preestablecido. Máxime cuando tenemos rangos de penas tan amplios, como el caso actual?;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, ha expresado en su decisión, entre otras cosas, lo siguiente: ?Que la sentencia recurrida no se encuentra afectada de los vicios capaces de producir la nulidad de la sentencia a través del recurso de apelación, a saber: Código Procesal Penal en sus artículos 400 y 417, en lo relativo a que el recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, a) violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; b) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; c) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; y d) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que de igual manera la Corte pudo comprobar que la sentencia objeto del recurso está bien fundamentada tanto en hecho como en derecho, ya que el J. a-quo individualizó los cargos imputados a cada uno de los acusados, así como la responsabilidad jurídica de cada uno en dichos hechos; de igual forma estableció la pena correspondiente a cada acusado de conformidad con la ley y acorde a la participación de cada uno de ellos en los mismos?;

Considerando, que por lo transcrito precedentemente, se evidencia, que para proceder en el sentido que lo hizo la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dio por establecido del examen de la sentencia de primer grado, que la misma fue debidamente motivada y que los argumentos vertidos por el Juez a-quo para fundamentar su sentencia son totalmente lógicos y coherentes, estableciendo la responsabilidad penal del recurrente E.I.R.P., y que la sanción impuesta se corresponde con la infracción cometida, actuación que a juicio de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es correcta, máxime cuando los recursos de que se trata, fueron interpuestos bajo la normativa del Código de Procedimiento Criminal, por lo que dicha corte procedió a verificar de oficio las cuestiones de índole constitucional, dándole cumplimiento al artículo 400 del Código Procesal Penal; y en consecuencia los medios expuestos por el recurrente, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación de M.F.A., imputada y civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente M.F.A., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: ?A. Sentencia manifiestamente infundada; B. Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los Pactos Internacionales que afectan Derechos Humanos?;

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de su medio enumerado como A, alega en síntesis, lo siguiente: ?Uno de los motivos para incoar un recurso de casación es que la sentencia sea manifiestamente infundada. Esto es así porque en todo proceso se juzgan los hechos, no a los individuos; por eso es necesario que la imputación quede caracterizada al señalarse las especificaciones de modo, tiempo y lugar. Es lo que se conoce como motivación fáctica. Estas afirmaciones son concordantes con lo estipulado por el artículo 334 del Código Procesal Penal que señala en su numeral 4 que la sentencia debe contener ?la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica?; la sentencia impugnada no hace una relación circunstanciada de cómo sucedieron los hechos. Una persona que lee la sentencia impugnada no se da enterada de lo que sucedió. Esto es una evidente falta de motivación fáctica. La sentencia es un acto que debe bastarse a sí mismo. Cualquier persona que la lea debe darse por enterada de las partes?;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó: ?Que en relación al fondo del proceso de que se trata el Tribunal a-quo estableció en su sentencia lo siguiente: a) Que en fecha en fecha 24 de diciembre del 2002 falleció el señor F.H. De León, a causa de herida de proyectil de arma de fuego, a distancia, con entrada en región lumbar izquierda; b) La herida fue inferida por el imputado E.I.R.P., mientras despojaba al hoy occiso de la motocicleta que conducía; c) El imputado E.I.R.P. reconoce y admite que se reunió con el hoy occiso para resolver una supuesta situación existente entre ambos, momento en el cual le disparó con un arma de fuego; d) La imputada M.F.A. fue vista en la fecha, hora y día aproximada en que ocurrieron los hechos, abordando el motor del hoy occiso, lo cual confirmado por informantes y testigos deponentes en el presente proceso; e) Al ser detenido el imputado E.I.R.P. le fue ocupado el motor propiedad del hoy occiso; y f) Que E.I.R.P. ha explicado como sucedieron los hechos responsabilizándose de los mismos; que en relación a la responsabilidad penal de la imputada M.F.A., el Tribunal a-quo estableció que la misma participó en calidad de cómplice, toda vez que cooperó de manera intencional con el imputado E.I.R.P. para provocar el asalto y posterior homicidio del señor F.H. De León; que en tal sentido el Juez a-quo realizó la reconstrucción objetiva de los hechos, al tiempo de indicar con claridad y precisión la norma legal aplicada al caso concreto?;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se colige, que contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua hace una relación de los hechos ya fijados por el tribunal de primer grado, entendiendo que los mismos fueron suficientes como relatar el hecho ocurrido, definiéndose por separado la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, por lo que este medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando , que en el desarrollo de su medio, enumerado como B, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: ?En el ínterin del proceso la Corte no le hizo la advertencia a la imputada sobre su derecho de declarar o no, por lo cual la misma en ningún momento pudo expresar ante los jueces que componen el tribunal de alzada su inocencia; y por el contrario dichos magistrados sólo se limitaron a pedir a la defensa que concluyera, mutilando así el derecho de defensa de la imputada y en contraposición con lo establecido en el artículo 319 del Código Procesal Penal?;

Considerando, que si bien es cierto, que el artículo 319 del Código Procesal Penal establece: ?Una vez que se declare la apertura de juicio se da preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el juicio puede continuar aunque él no declare. El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el Ministerio Público, el querellante, la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden. Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones?; no menos cierto es que este artículo se refiere a la vista de la causa para la sustanciación del juicio, no a la audiencia que debe celebrar la Corte para el conocimiento del recurso de apelación, ya que el procedimiento para conocer de los recursos de apelación se rige por el artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual entre otras cosas, establece: ?La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes?; de lo que se colige que es facultativo de los jueces de la Corte, practicar o no interrogatorios a los imputados, por lo que este medio también carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por E.I.R.P. y M.F.A., ambos contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de marzo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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