Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2007.

Número de resolución103
Fecha19 Septiembre 2007
Número de sentencia103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Banco de Desarrollo Citicorp, S, A

Abogado(s): L.. R.R.C., T.H.M., A.C.G.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. A.F.H. y Wilkins Guerrero

Intrviniete(s): M.G.O., Florinda Esther Bastardo Javier

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco de Desarrollo Citicorp, S, A., entidad bancaria autorizada a operar en la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal ubicado en la avenida J.F.K. No. 1 de esta ciudad, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de marzo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Dra. A.M. en representación de los Licdos. T.H.M., R.R. y A.C.G., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación del recurrente;

Oído al Dr. A.F., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre de las partes intervinientes M.G.O. y F.E.B.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de abril del 2003 a requerimiento Dr. A.C.G., quien actúa por sí y por los Licdos. R.R.C. y T.H.M., en representación de la recurrente, en el cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 7 de mayo del 2003, suscrito por los Licdos. R.R.C., T.H.M. y A.C.G., en representación de la recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención depositado el 9 de agosto del 2006, suscrito por los Dres. A.F.H. y W.G., en presentación de las partes intervinientes M.G.O. y F.E.B.J.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1ero. y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Pedro de Macorís el 23 de octubre del 2000; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de marzo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del prevenido no compareciente; SEGUNDO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma por haber sido efectuados en tiempo hábil y conforme al derecho, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A.B.H. y el Licdo. A.B.T., en nombre y representación de Embutidos Nueva Era, La Intercontinental de Seguros, C. por A., y J.S.C., en fecha 25 de octubre del año 2000; y por el Dr. A.F., en nombre y representación de los señores M.G.O. y F.E.B.J., parte civil constituida en este proceso, cuyas generales constan en el expediente que se ha formado con su motivo, en contra de la sentencia correccional No. 186-2000, dictada el veintitrés (23) del mes de octubre del año Dos Mil (2000), por la Magistrado Jueza de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: ?Primero: Se pronuncia el defecto en contra del coprevenido J.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, con cédula de identidad personal No. 001-0012783-6, domiciliado y residente en la manzana 47 No. 80, edificio I, apto. 3b, Invivienda, S.F., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al nombrado J.S.C., prevenido de golpes y heridas involuntario, producido con el manejo de un vehículo de motor, previsto y sancionado en el Art. 49 de la Ley 241 del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de M.G.O. y F.E.B.J., y en consecuencia, se condena al cumplimiento de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RED$500.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se condena la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses, Cuarto: Se declara no culpable al nombrado M.G.O., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, con cédula de identidad persona No. 023-0066008-7, domiciliado y residente en la Ave. M.G. No. 32, Bo. V.O., S.P.M., y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal puesta a su cargo, por no haber cometido ninguna falta a las disposiciones de la Ley 241 del 1967, sobre Tránsito de Vehículo de Motor; Quinto: Se declaran las costas de oficio en cuanto a él; Sexto: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil, en cuanto a la forma, interpuesta por los señores M.G.O. y F.E.B.J., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. A.F., en contra de J.S.C., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, conjunta y solidariamente con el Banco de Desarrollo Citicorp, S.A., y Embutidos Nueva Era, S.A., en sus respectivas calidades de propietario y beneficiaria del contrato de la póliza de seguros del vehículo envuelto en el accidente, por haber sido interpuesta de acuerdo a los cánones legales; Séptimo: En cuanto al fondo, se condena al coprevenido J.S.C., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, conjunta y solidariamente con el Banco Desarrollo Citicorp, S.A. y Embutidos Nueva Era, S.A., en sus respectivas calidades de conductor, propietario y beneficiaria del contrato póliza de seguros del vehículo envuelto en el accidente, al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), distribuidos de la manera siguiente: 1) Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00), en provecho de M.G.O., en razón de que el mismo sufrió mayor daño y perjuicio a consecuencia del accidente, por ser su ocupación la de motoconcho; 2) Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), en provecho de F.E.B.J., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados por los daños y perjuicios morales y materiales causados por el accidente de que se trata; Octavo: Se condena a J.S.C., Banco de Desarrollo Citicorp, S.A. y Embutidos Nueva Era, S.A., conjunta y solidariamente en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de las sumas antes mencionadas, contando a partir de la demanda en justicia hasta la ejecución de la sentencia, a título de indemnización supletoria; Noveno: Se rechazan las conclusiones vertidas por el abogado del Banco de Desarrollo Citicorp, S.A., por improcedente y mal fundada, por las razones expuestas en el contenido de la sentencia; Décimo: Se condena a J.S.C., Banco de Desarrollo Citicorp, S.A. y Embutidos Nueva Era, S.A., en sus calidades antes señaladas, al pago de las costas civiles, en provecho del Dr. A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Undécimo: Se declara la sentencia en el aspecto civil común y oponible a la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de J.S.C., Banco de Desarrollo Citicorp, S.A. y Embutidos Nueva Era, S.A., puesta en causa, en virtud de la Ley No. 4117 de fecha 27/4/55, sobre Seguros Obligatorios de Vehículo de Motor?; TERCERO: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad confirma los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia descrita como el objeto de los presentes recursos, modificando los demás ordinales de la manera siguiente; CUARTO: Se admite como regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, efectuada por los agraviados señores M.G.O. y F.E.B.J., a través de su abogado apoderado Dr. A.F. en contra de J.S. y el Banco de Desarrollo Citicorp, S.A., en sus calidades de prevenido conductor y propietario del vehículo causante del accidente juzgado; en cuanto al fondo, se les condena al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), distribuida de la manera siguiente: a) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de M.G.O.; y b) Cien Mil Pesos, a favor de F.E.B.J., como indemnización justa reparatoria de los daños materiales y perjuicios morales causados con motivo del accidente ocasionado; QUINTO: Se condena a J.S.C. y la entidad bancaria Banco de Desarrollo Citicorp, al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la presente demanda, así como al pago de las costas penales y civiles causadas con motivo del proceso, ordenando la distracción de los mismos a favor y provecho del Dr. A.F., el cual afirmó haberlas avanzado en su mayor parte?;

Considerando, que el recurrente invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: ?Primer Medio: Falta de motivos-violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos o los documentos de la causa; Cuarto Medio: Violación de la ley, errónea aplicación de las disposiciones que rigen la responsabilidad civil?;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, analizaremos en primer término el segundo medio, en el cual alega, en síntesis, que: ?presentó conclusiones formales, pedimentos incidentales y al fondo que no han sido contestadas por la sentencia, y tal cosa constituye una omisión de estatuir que debe conllevar a la casación de la sentencia; que la Corte a-qua no proveyó, como era su deber, en ninguna de la sentencia evacuada, las motivaciones precisas y suficientes que explicaran las causales en derecho, respecto al rechazamiento de los argumentos del Banco de Desarrollo Citicorp, S.A. y la consecuente admisión de los términos de la demanda incoada por M.G.O. y F.E.B.J. y no indicó de ningún modo sobre qué base rechazaba la pertinencia; 1ero. de la exclusión del proceso del Banco de Desarrollo Citicorp, S.A., por las razones técnicas expresas y vertidas en conclusiones escritas y 2do. tampoco sobre el pedimento pertinente de rechazamiento de la demanda que nos ocupa a favor del Banco, con lo cual, no sólo incurrió la referida Corta a-qua en una falta en su deber de estatuir y pronunciarse al respecto de una solicitud y pedimento en derecho formulado por una de las partes del proceso, sino además no fundamentó en forma alguna, al igual que el tribunal de primer grado, los motivos del aludido rechazamiento injustificado del pedimento planteado por la ahora recurrente por ante la Corte a-qua?;

Considerando, que ciertamente, tal como lo sostiene el recurrente, en el acta de audiencia celebrada por la Corte a-qua el 18 de febrero del 2003, el abogado de la defensa del Banco de Desarrollo Citicorp, S.A., hoy recurrente, concluyó en el siguiente sentido: ??8) Que en adición, la exponente, la entidad bancaria Banco de Desarrollo Citicorp, S.A., tiene conocimiento de un supuesto acto notarial de desistimiento otorgado a favor de las sociedades Embutidos Nueva Era, S.A. e Intercontinental de Seguros, S.A., desconociendo la exponente los motivos y justificaciones de dicho acuerdo reseñado y llevado a cabo sin especificar la naturaleza de los resarcimientos que eventualmente avalan dicho acuerdo, todo lo cual resulta a todas luces contraproducente, al pretender desinteresar y librar de responsabilidad a una parte que realmente tiene por los efectos y circunstancias externadas del precitado contrato de arrendamiento o ?leasing?, una responsabilidad civil irrefutable (esto en el caso de la sociedad arrendataria, Embutidos Nueva Era, S. A:, Tercero: En cuanto al fondo y como justa consecuencia de la situación anterior y la pérdida de objeto de la acción civil, ORDENEIS la inmediata EXCLUSIÓN del Banco de Desarrollo Citicorp, S.A., del presente proceso, por las razones anteriormente expuestas en el ordinal anterior supracitado y en consecuencia REVOCAR la sentencia impugnada en este sentido??;

Considerando, que la Corte a-qua no solo no decidió de inmediato el incidente que se le planteó, si no que tampoco lo hizo figura en su sentencia definitiva, dejando de estatuir sobre algo que se le imponía resolver, dadas las circunstancias procesales bajo cuyo imperio se estaba debatiendo el caso;

Considerando, que un juez apoderado de un asunto, a quien se le plantean conclusiones incidentales, puede reservarse el fallo de éstas para dictarlo conjuntamente con el fondo, pero en modo alguno ignorarlo totalmente, como si no se hubiera planteado, por todo lo cual procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.G.O. y F.E.B.J. en el recurso de casación incoado por el Banco de Desarrollo Citicorp, S, A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de marzo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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