Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Fecha27 Junio 2007
Número de resolución103
Número de sentencia103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.C.P.J., Unión de Seguros, C. por A

Abogado(s): Dr. M.A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por M.C.P.J., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 301684 serie 1ra., domiciliada y residente en el apartamento 3-C del condominio A ubicado en el calle C. de esta ciudad, prevenida y persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de mayo del 2002, a requerimiento del Dr. M.A.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual invoca como agravios contra el fallo impugnado lo más adelante se indica;

Visto el memorial de casación recibido el 16 de enero del 2006 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. F.G., en representación de los recurrentes, en el cual plantea los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución num. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de mayo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el doctor M.A., en representación de Unión de Seguros, C. por A., de los seZores M.C.P.J. y J. de la Cruz Pinales, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1995, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1995, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la prevenida M.C.P.J., ya que estando regularmente citada no compareció a este plenario; Segundo: Se declara a la nombrada M.C.P.J. de generales anotadas, conductora del carro marca Datsun, modelo 1981, placa No. P106-790, chasis No. KHS110-00483, registro No. 350717, asegurado en la compaZía de Seguros Unión mediante póliza No. SD-83339, propiedad de M.C.P., culpable de violación a los artículos 49 letra ?D? y 65 de la Ley No. 241 ya indicadas, y en consecuencia, se le condena a una pena de un (1) aZo de prisión y al pago de una multa por la suma de Setecientos Pesos (RD$700.00) más las costas penales; Tercero: Se ordena como en efecto ordenamos, la suspensión de la licencia para conducir vehículos de la nombrada M.C.P.J. por un período de tiempo de un (1) aZo a partir de la fecha de la presente sentencia; Cuarto: Esta decisión debe ser comunicada al departamento de Tránsito y de Renovación de licencias de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones para fines de estricto cumplimiento; Quinto: Se declara al nombrado A.E.G. de generales que constan, conductor de la motocicleta marca S., color azul, modelo 1983, chasis No. 103207, registro No. 471007, propiedad de J.L.N.D., no culpable por no haber violado ninguna disposición de la susodicha Ley No. 241, y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal declarando las costas penales de oficio; Sexto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, por estar acorde con la ley, la presente constitución en parte civil, incoada por A.E.G., en contra de M.C.P.J. y J. de la Cruz Pinales, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. J.M.F.J. y Lic. V.N.S.C.; Séptimo: En cuanto al fondo de la precitada demanda, se condena a las partes demandadas M.C.P.J. y J. de la Cruz Pinales al pago de: a) una indemnización por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del demandante A.E.G., como consecuencia de la grave lesión permanente que sufrió por su lucro cesante; b) los intereses legales de la precitada suma, a contar de la fecha en que se le demandó en justicia; c) las costas civiles del proceso, ordenado su distracción a favor y provecho del Dr. J.M.F.J. y del L.. V.N.S.C., quienes la están avanzando en su mayor parte; Octavo: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la compaZía Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del carro placa No. P106-790 que era conducido por M.C.P.J., única culpable del accidente?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de los nombrado M.C.P.J., J. de la Cruz Pinales y la compaZía Unión de Seguros, C. por A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado modifica el ordinal séptimo (7mo.) de la sentencia recurrida y excluye de la demanda en responsabilidad civil al nombrado J. de la Cruz Pinales por no tener la calidad de persona civilmente responsable, sino beneficiario de la póliza de seguros que ampara el vehículo causante del accidente; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena a la nombrada M.C.P.J. al pago de las costas penales del proceso con distracción de éstas últimas en provecho del L.. V.N.S.P.?;

En cuanto al recurso de M.C.P.J., en su condición de prevenida:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, dispone que los condenados a una pena que exceda los seis (6) meses de prisión correccional no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará por una constancia del ministerio público; que en la especie la prevenida fue condenada a un (1) aZo de prisión correccional y al pago de Setecientos Pesos (RD$700.00) de multa, razón por la cual, al no encontrarse la misma en ninguna de las situaciones arriba expresadas, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de M.C.P.J., en su calidad de persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al levantar el acta de casación los recurrentes invocaron lo siguiente: ?que no estaban puestos en causa para la fecha en que esta Honorable Corte estatuyó sobre el fondo, violando así nuestro derecho de defensa y por carecer de todo fundamento jurídico?; que en su memorial de agravios plantea: ?Errónea aplicación de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, violación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal?; que al invocar medios diferentes en ambos documentos, procede analizar los que fueron debidamente desarrollados en el memorial de casación y desestimar los invocados en el acta sin necesidad de examinarlos;

Considerando, que los recurrentes en los medios del memorial depositado, invocan vicios de la sentencia impugnada, relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso de la prevenida se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas, sólo se procederá al análisis del aspecto civil de los mismos y en el cual alegan: ?Los tribunales no explican de dónde extrajeron su convicción para otorgar la suma de dinero en su dispositivo, toda vez que la persona constituida en parte civil no ha aportado facturas de internamiento clínico, enyesamiento de huesos, radiografías, compras de medicamentos, pues lo único que reposa en el expediente, es un certificado del médico legista que apenas son criterios de orientación que otorga dicho facultativo sobre las heridas o roturas de huesos de una persona, pues lo que debe determinar el monto de una indemnización son los gastos clínicos que pondera el juez previo someterse al debate oral, público y contradictorio?;

Considerando, que para adoptar su decisión, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: ?a) que el 15 de noviembre de 1993, se produjo una colisión entre el vehículo marca Datsun, propiedad de M.C.P.J., quien se encontraba estacionado en la calle 12 del sector I., y la motocicleta conducida por A.E.G., quien transitaba por la misma vía en dirección este a oeste; b) que a consecuencia del accidente A.E.G. resultó lesionado, y al ser examinado por el médico legista presentó amputación supracondilea del miembro inferior derecho, la cual consideró de carácter permanente; c) que el accidente se produce en la calle 12 de esta ciudad, al momento en que M.C.P.J. se encontraba estacionada en la referida vía y abrió la puerta delantera derecha impactándose el conductor de la motocicleta con la puerta que la prevenida abrió cuando pasaba por el lado del vehículo; d) que el hecho generador del accidente fue la falta cometida por M.C.P.J., quien no advirtió la presencia de la motocicleta conducida por A.E.G., quien transitaba en la misma vía de manera correcta, y además la prevenida no tomó las medidas de precaución necesarias para evitar que al abrir la puerta de su vehículo se produjera que la moto conducida por el agraviado colisionara con la misma; e) que están reunidos los elementos de la responsabilidad civil, a saber?.; f) que la mencionada constitución en parte civil ha sido realizada de conformidad con la ley?. y es justa en cuanto al fondo, toda vez que esta Corte le ha retenido falta penal a la prevenida, que compromete su responsabilidad civil?;

Considerando, que los jueces que conocen del fondo de los casos no tienen que dar motivos especiales para justificar las indemnizaciones que acuerdan a las víctimas, salvo que haya una irrazonabilidad comprobada al hacerlo, lo que no existe en el caso, habida cuenta que la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima está comprobada por el certificado médico aportado al debate, así como por el tiempo de curación de esas dolencias, lo cual demuestra que la Corte a-qua procedió correctamente al confirmar el monto de la indemnización otorgada a la parte civil constituida en la decisión de primer grado, al dar por establecida la falta de la conductora y que la causa del accidente, fue la inadvertencia de la misma al abrir la puerta de su vehículo, y el daZo causado a la víctima, así como la relación de causa a efecto entre la falta y el daZo, por lo que lo propuesto por lo recurrentes carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por M.C.P.J. en su condición de prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de mayo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.P.J. en su calidad de persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los seZores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y aZo en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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