Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de sentencia103
Fecha29 Junio 2005
Número de resolución103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): S.A.G.Q..

Abogado(s): D.. J.F.C., C.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.G.Q., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 252611 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Peña Battle No. 168 del Ensanche La Fe de esta ciudad, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.F.C., en representación del imputado recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre del 2003 a requerimiento del Dr. C.B., quien actúa a nombre y representación de S.A.G.Q., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto del 2004, suscrito por el Dr. J.F.C., abogado de la defensa, quien invoca los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97; 126 de la Ley No. 14-94, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de noviembre de 1998 E.A.N.B. se querelló contra S.A.G.Q., imputándolo de violación sexual en perjuicio de una hija suya y de una sobrina, ambas de doce (12) años de edad; b) que sometido éste a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste apoderó al Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa el 2 de marzo de 1999 enviando al procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 3 de julio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre del 2003, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: En cuanto a la solicitud formulada por el abogado de la defensa del procesado S.A.G.Q., en el sentido de que fuese declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por E.A.N.B., parte civil constituida, porque no ha sido notificado dicho recurso al recluso S.A.G.Q., se rechaza por improcedente y mal fundada dicha petición, en razón de que el Código de Procedimiento Criminal, cuando ha establecido que un asunto sea nulo por no haberse cumplido determinadas formalidades, lo ha previsto de manera expresa, y en el caso de la especie, las disposiciones de los artículos 286 y 287 del referido texto legal, no están previstas a pena de nulidad; además, la obligación de notificar el o los recursos de apelación que se hayan interpuesto en contra de una sentencia, cuando el procesado se encuentre privado de su libertad, como ocurre en la especie, corresponde a la secretaria del tribunal que la dictó; que de declarar inadmisible el recurso, sería poner en manos de una persona que no tiene funciones jurisdiccionales, la titularidad de los derechos que le corresponden a la recurrente; que la falta de notificación cometida por la secretaria lo que puede, eventualmente, constituir una negligencia en el desempeño de sus funciones, no puede en modo alguno, esa falta, conllevar la caducidad de dicho recurso; SEGUNDO: Declara que las disposiciones de los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Criminal, son de orden público por tratarse de normas procesales; que estas disposiciones establecen principios claros y precisos, cuyo contenido no puede ser violado por los jueces, quienes deben interpretar las normas procesales conforme a su naturaleza, sin desnaturalizarlas y mucho menos estableciendo condiciones que el legislador no ha consignado en el procedimiento; que si bien el artículo 286 del citado código, dispone que la obligación de la parte civil, si la hubiese, y del ministerio público de notificar su recurso al procesado, esta disposición es completada por lo que dispone el artículo 287, en el sentido de que, si el procesado se encuentra privado de su libertad al momento en que la parte civil o el ministerio público interpongan sus recursos, el acta que lo contenga le será leída por el secretario del tribunal donde fue dictada la sentencia, será firmada por la parte a quien se notifica y si no sabe o no quiere firmar, el secretario hará mención de ello, además, en el caso de la especie, la secretaria del Tribunal a-quo, en fecha 6 de diciembre del 2000, notificó al acusado recurrente S.A.G.Q., el recurso de apelación de la parte civil constituida, diez (10) meses antes de la celebración de esta audiencia, con lo que se prueba que el acusado ha tenido tiempo suficiente para preparar su defensa; declara, igualmente, que, en el caso de que el procesado se hallare en libertad, el apelante deberá notificar su recurso por medio de un acto de alguacil, trasladándose el ministerial a su domicilio real o de elección, o hablando personalmente con el recurrido, donde lo encontrare, y siempre que el ministerial afirme conocerlo; TERCERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) el 4 de julio del 2000, por E.N.B., parte civil constituida, en su propio nombre; b) el 4 de julio del 2000, por S.A.G.Q., en su propio nombre; y c) el 10 de julio del 2000, por el Dr. C.B., en representación del procesado S.A.G.Q., todos los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia No. 414, del 3 de julio del 2000, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara al nombrado S.A.G.Q., dominicano, mayor de edad, casado, pintor, cédula No. 252611-1, residente en la calle Peña Batle No. 68, Ensanche La Fe, D.N., preso en la cárcel pública de Najayo, desde el 8 de diciembre de 1998, culpable del crimen de agresión y violación sexual, efectuada en la persona de una menor de edad, hecho previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24/97 del 27 de enero de 1997 y el articulo 126 de, la Ley 14-94 de abril de 1994; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Segundo: Condena al procesado S.A.G.Q., al pago de las costas penales causadas; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por la señora E.A.N., en su calidad de madre de la menor agraviada, formulada en audiencia por intermedio de los Dres. C.S.P., E.M.G. y M.P., en contra del imputado S.A.G.Q.; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, rechaza las conclusiones de la parte civil constituida, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal'; CUARTO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida, que declaró a S.A.G.Q., culpable del crimen de agresión y violación sexual, hecho previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97, y por los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad, C.A.N., y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por la señora E.A.N.B., por intermedio de sus abogados constituidos los Dres. C.S.P., E.M.G. y M.P., en contra del procesado S.A.G.Q., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al acusado S.A.G.Q., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de la señora E.A.N.B., como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por su hija menor C.A.N.; SÉPTIMO: Condena al nombrado S.A.G.Q., al pago de las costas penales y civiles causadas en grado de apelación, distrayendo estas últimas a favor y provecho del Dr. C.S.P., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que el recurrente S.A.G.Q. alega en su memorial de casación, lo siguiente: "Que en ningún momento ha sostenido relaciones sexuales sin el consentimiento de las menores, sino con la libertad libre y manifiesta, por lo que no constituye una violación. La Corte a-qua debió aplicar el artículo 333, letra b, del Código Penal, toda vez que de lo que se valió en el presente caso para la consumación de los hechos fue de la seducción y no de violencia, maltrato ni golpes ni heridas; en consecuencia, la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos";

considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, no sólo mediante las declaraciones del propio imputado, sino además de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que la agresión sexual es una acción cometida con violencia, amenaza, constreñimiento o sorpresa, con ausencia del consentimiento de la víctima, que se manifiesta en la especie por la edad de la menor, que estaba en la incapacidad de consentir el ayuntamiento carnal; b) Que, además del elemento común a las agresiones sexuales, que es la ausencia de consentimiento de la víctima señalado precedentemente, están reunidos los elementos especiales de la violación: a) el acto material de la penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, comprobado por el certificado médico legal contentivo del resultado del examen médico practicado a las menores agraviadas; b) el elemento moral que implica la conciencia del carácter ilegítimo de la violencia, porque se trata de una relación en contra de la voluntad de la víctima, de una edad incapaz de consentir libremente";

considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo establecer sin incurrir en las violaciones a la ley alegadas por el recurrente, y así lo hizo en apego al buen derecho, que en la especie el imputado S.A.G.Q. incurrió en violación sexual en perjuicio de C.A.N. y N.N., ambas de doce (12) años, toda vez que el mismo confiesa los hechos, llamándole seducción, alegando que hubo consentimiento de la parte agraviada, olvidando que las menores de edad no están en condiciones de consentir ese tipo de actos, como muy bien afirma la Corte a-qua, y por ende la conducta del imputado se enmarca dentro de la violación sexual prevista por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 y el artículo 126 de la Ley 14-94; en consecuencia, procede rechazar el medio propuesto;

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente S.A.G.Q., el crimen de agresión y violación sexual cometido contra dos niñas de doce (12) años de edad, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, con pena de reclusión mayor de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua, al confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, que lo condenó a cumplir quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.G.Q. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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