Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2009.

Número de sentencia103
Fecha26 Agosto 2009
Número de resolución103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.A.R.V., E.A.C.P.

Abogado(s): L.. R.A.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.A.J.B., R.H.C.

Abogado(s): L.. Máximo A.G., A. de J.N., Augusto Lozada Colón

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.A.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0230115-1, domiciliado y residente en la calle 11 núm. 31 del sector C.R. de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable, y E.A.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 031-0033111-9, domiciliado y residente en la avenida Y.D. núm. 32 del sector A.H. de la ciudad de Santiago, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.A.V., en representación de los recurrentes, depositado el 30 de marzo de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por los Licdos. Máximo A.A.G., A. de J.N. y A.L.C., a nombre de J.A.J.B. y R.H.C., depositado el 13 de abril de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que admitió el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 15 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos que constan los siguientes: a) que el 7 de julio de 2004 ocurrió un accidente de tránsito, conforme se describe en el acta policial levantada al efecto, cuando el camión marca Daihatsu, matriculado a nombre de E.A.C.P., fue estacionado en una pendiente por el señor H.A.R.V., y se deslizó por la vía estrellándose contra la parte trasera del automóvil marca Honda, conducido por J.A.J.B., que se encontraba por igual estacionado, y que también se deslizó producto del impacto, resultando con daños y desperfectos; b) que apoderado para resolver la cuestión, el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago dictó sentencia sobre el fondo, el 13 de octubre de 2005, en cuyo dispositivo estableció: “PRIMERO: Que debe condenar y condena al señor H.A.R.V., culpable de violar el artículo 84 de la Ley 241 y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), más al pago de las costas penales; SEGUNDO: Que debe declarar y declara al señor J.J.B., no culpable por no haber violado disposición alguna a la Ley 241 y en consecuencia se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se acoge como buena y válida la demanda en daños y perjuicios solicitada por señores R.H.C. y J.A.J.B., por haber sido hecha conforme a las normas procesales, y en cuanto al fondo se rechazan las mismas por improcedente, mal fundada y falta de calidad de los demandantes en los términos del artículo 18 de la Ley 241 y la sentencia incidental numero 716 del 12 de septiembre de 2005 emitida por este tribunal, declarando inadmisible los documentos en fotocopias depositados por las partes demandantes, y en consecuencia se declaran las costas civiles de oficio”; c) que con motivo del recurso de apelación incoado contra esa decisión, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y el 9 de febrero de 2009 dictó la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación interpuesto siendo a las 2:25 p.m. del día dos (2) del mes de noviembre de 2005, por los Licdos. A.A.L.C. y M.A.G., en nombre y representación de R.H.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0263395-9, domiciliado y residente en la calle B, casa núm. 13 del R.H., de esta ciudad de Santiago, y J.A.J.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0316316-2, domiciliado y residente en la calle 11, casa núm. 39, del sector de C.R., de esta ciudad de Santiago, en contra de la sentencia núm. 393-2005-814, de fecha trece (13) del mes de octubre de año 2005, dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara con lugar el recurso de que se trata, anula la sentencia apelada en el aspecto civil de la misma, y a ese respecto dicta sentencia propia del caso, por aplicación del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara regular y válida en la forma la acción civil incoada por los señores R.H.C.C. y J.A.J.B., por haber sido interpuesta de acuerdo a la normativa procesal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha acción, condena a H.A.R.V., por su hecho personal y a E.A.C.P., como comitente del imputado en su calidad de propietario del vehículo conducido por éste, al pago de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de los señores R.H.C.C. y J.A.J.; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; SEXTO: Compensa las costas generadas por el recurso”;

Considerando, que los recurrentes en casación proponen en su escrito los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, erróneos motivos, falta de motivos; Segundo Medio: Irracionalidad de la indemnización, falta de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa, violación al derecho de defensa al ser condenado el imputado y recurrente, señor H.A.R.V., sin haber sido regular y debidamente citado, en violación además del artículo 8 letra j, de la Constitución de la República”;

Considerando, que los recurrentes fundamentan los medios propuestos en su recurso, en el siguiente tenor: “La Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos, los documentos y circunstancias de la causa, porque basa su decisión en hechos que no se corresponden con la realidad, ya que si hubiera analizado y ponderado mejor la sentencia de primer grado, se hubiera dado cuenta de que aunque el juez de primer grado hace constar que existe en el expediente una fotocopia de la matrícula, descartó ese documento como elemento probatorio, no solamente por ser una fotocopia, sino porque fue incorporado a los debates en plena audiencia de fondo, sin haberlo comunicado a las partes envueltas en el proceso, por lo cual nos opusimos a ese depósito ya que violaba nuestro derecho de defensa y el juez declaró inadmisibles la matrícula y un acto de compraventa depositados en fotocopia por el señor J.A.J.B., decisión previa al fondo, que no fue objeto de ningún recurso por la parte demandante conjuntamente con la sentencia del fondo, a lo cual tenían derecho, pero no lo hicieron; la Corte a-qua dice que otros documentos robustecen el contenido de dicha copia, pero no especifica a cuáles se refiere, entendemos que hizo referencia al acta policial, lo cual es un documento certificante, no probante, ya que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en señalar los documentos mediante los que puede probarse la propiedad de un vehículo de motor, que son certificación de Impuestos Internos, matrícula y acto de compra debidamente registrado; sigue diciendo la Corte a-qua que además figura una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, en la que certifica que el vehículo de referencia es propiedad de R.H.C.C., queriendo significar que el juez de primer grado tampoco ponderó ese documento, situación que no se corresponde con la verdad, porque nunca le fue presentado a dicho juez, sino que lo incorporaron por primera vez al proceso ante la Corte a-qua junto al recurso de apelación, de lo que hay que colegir que el juez de primer grado actuó correctamente porque los demandantes nunca le presentaron los originales de los referidos documentos. La corte desnaturaliza los documentos, vicio fácilmente comprobable, pues de un análisis a las facturas depositadas por los demandantes, para justificar los daños sufridos por el vehículo, nos daremos cuenta de que las mismas fueron expedidas a favor del señor J.A.J.B., persona que no es propietaria del vehículo, y la Corte a-qua en sus escasas motivaciones señala que el mismo es propiedad de R.H.C.C., quien no depositó ni en primer grado ni en la corte, ningún medio de prueba de los daños sufridos por su vehículo, por lo que la Corte a-qua, al acordarle una suma indemnizatoria con unas facturas expedidas a favor de una persona distinta a la que figura en el proceso como propietaria del vehículo objeto de reparación, sin dicho propietario haber probado el monto al que ascienden los daños materiales. Otro vicio de la sentencia recurrida lo encontramos en el hecho de que el señor J.A.J.B. ha sido favorecido a través de la sentencia recurrida en casación, con una indemnización, sin que en la sentencia que le acuerda esta indemnización aparezca una sola palabra mediante la cual se motive su calidad para actuar en justicia y para recibir esta suma de dinero, ya que si la Corte a-qua entiende que el propietario del vehículo que ha sufrido los daños que ameritan reparación lo es el señor R.H.C.C., y tomando en cuenta que en el accidente de que se trata no hubo lesionados que físicamente ameritaran reparación de ningún daño moral, no se explica y justifica desde el punto de vista legal el motivo de esa indemnización, razón por la cual no aparece motivo alguno en ese sentido en la sentencia recurrida, incurriendo en el vicio de falta de motivos…”;

Considerando, que la Corte a-qua apoderada para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado por los actores civiles, con el propósito de adoptar su decisión, dijo haber estimado que: “a) En la especie, contario a lo aducido por el a-quo, del examen de los documentos del proceso, resulta que no obstante la matrícula que figura a nombre del reclamante fue depositada en fotocopia, sin embargo entre los documentos del proceso existen otros que robustecen el contenido de dicha copia, y en ese sentido ha sido juzgado que si bien por sí solo las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia como la que nos ocupa, donde existe libertad de pruebas, y el juez tiene un amplio poder de apreciación de éstas, y en el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, existen documentos probatorios que fortalecen el contenido de la mencionada fotocopia de la matrícula, como son el acta policial y la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que se certifica que el vehículo es propiedad de R.H.C.C.; b) La corte, al confrontar el contenido de la fotocopia de la matrícula anexa al expediente con los documentos señalados en el fundamento que antecede, ha comprobado que real y efectivamente la matrícula corresponde al reclamante R.H.C.C., en consecuencia, el a-quo, al descartar pura y simplemente dicha matrícula como elemento probatorio por tratarse de una fotocopia, actuó contrario no sólo a la jurisprudencia constante, sino a la valoración de los elementos de pruebas de manera integral, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia…”;

Considerando, que efectivamente, como reclaman los recurrentes en casación, la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que si bien es cierto que por constante jurisprudencia se ha mantenido el criterio de que las fotocopias de documentos pueden ser valoradas siempre que otros elementos de prueba robustezcan su contenido, no menos cierto es que la Corte a-qua reprocha al tribunal de primer grado la inobservancia de la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, sin previamente verificar que a la que hace alusión dicha sentencia no se corresponde con la que le fue aportada a los jueces de apelación mediante el recurso interpuesto, conforme se evidencia de la lectura a esa pieza jurisdiccional, y al mismo recurso de apelación en donde los actores civiles presentaron el documento ante el tribunal de alzada; por consiguiente, procede acoger el medio analizado;

Considerando, que respecto a la calidad de J.A.J.B. para reclamar en justicia, también aciertan los recurrentes en su reclamo, pues en la sentencia recurrida los jueces de alzada se limitan a establecer que procede acoger la demanda civil interpuesta por éste y por R.H.C.C., fijando a favor de ambos la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) por concepto de daños materiales, los que dice haber comprobado por las facturas anexas al proceso, además de que los reclamantes estuvieron imposibilitados de usufructuar el vehículo, siendo estas consideraciones carentes de sustento legal, puesto que la misma Corte a-qua estableció que el propietario del vehículo lo era R.H.C.C., pero no explica bajo cuál cualidad beneficia a J.A.J.B.; por todo lo cual también procede acoger el presente recurso, sin necesidad de examinar el resto de los vicios invocados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.J.B. y R.H.C., en el recurso de casación interpuesto por E.A.C.P. y H.A.R.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el citado recurso de casación, circunscrito al aspecto civil, casa la sentencia impugnada y ordena un nuevo examen del recurso de apelación de los actores civiles, ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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