Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Número de sentencia104
Número de resolución104
Fecha25 Julio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.J.C.T., compartes

Abogado(s): L.. B.B., J.B.P.G., O.R.H., Dr. L.E.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.J.C.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0015585-2, domiciliado y residente en la avenida Sarasota No. 11 del sector de Bella Vista de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; M. de J.V., persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 2 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de diciembre del 2002, a requerimiento de la Licda. B.B., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del 17 de julio del 2006, suscrito por el Dr. L.E.E., y los Licdos. J.B.P.G. y O.R.H., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 2 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil (2000) por el licenciado F.C.C., actuando a nombre y representación de Henerolisa Payano Ubieras y E.M.D., parte civil constituida; y b) en fecha seis (6) de abril del año dos mil (2000) por el licenciado J.M.G.C., en nombre y representación S.J.C.T. y M. de J.V. y la compañía La Colonial de Seguros, S.A.; ambos en contra de la sentencia marcada con el número 104-00, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil (2000), por haber sido hechos de conformidad con la ley y en tiempo hábil y cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: ?Primero: En el aspecto penal se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos S.J.C.T. e Y.B.S.P., por no haber comparecido a la audiencia pública en la cual tuvo lugar el conocimiento de su causa celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año 2000, no obstante haber sido debidamente citados; Segundo: Declara al prevenido S.J.C.T., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0015585-2, domiciliado y residente en la avenida Sarasota No. 11, del sector de Bella Vista de esta ciudad Distrito Nacional, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 98-118-12853, de fecha 1ro. de octubre del 1998 y de Cámara No. 1,119-98, de fecha primero (1ro.) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas por el manejo o conducción de su vehículo, en perjuicio de la señora H.P.U., que le causó lesiones curables en cuatro (4) meses, según certificado médico forense, y de Y.B.S.P., hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RDS$500.00); Tercero: Condena, además al prevenido S.J.C.T., al pago de las costas penales, en virtud de lo que establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Declara a la nombrada Y.B.S.P., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0904335-6, domiciliada y residente en la calle Enriquillo No. 26, del sector de V.F. de esta ciudad Distrito Nacional, no culpable del delito de violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la referida ley y declara las costas penales de oficio en cuanto a ella se refiere; Quinto: En el aspecto civil, declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores H.P.U. y E.M.D., en calidad de propietario del vehículo accidentado respectivamente, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciado F.C.C., en contra de S.J.C.T., por su hecho personal y de M. de J.V., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiario de póliza, y en declaración de la puesta en causa de la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. AE-G775, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar en base legal; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a los señores S.J.C.T. y M. de J.V., en sus indicadas calidades conjuntas y solidariamente al pago de: a) una indemnización de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor y provecho de H.P.U., como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) por ella sufridos (lesiones físicas), a consecuencia del accidente de que se trata; y b) una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del señor E.M.D., como justa reparación por los daños y desperfectos mecánicos ocasionados al vehículo de su propiedad incluyendo lucro cesante, daño emergente y depreciación; Séptimo: Condena a los señores S.J.C.T. y M. de J.V., en sus indicadas calidades conjuntas y solidariamente, al pago de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda al título de indemnización complementaria a favor de los señores H.P.U. y E.M.D.; Octavo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo placa No. AE-G775, causante del accidente, según póliza No. 1-500-095874, con vigencia desde el 16 de enero del 1998 al 16 de enero del 1999; Noveno: Condena además a los señores S.J.C.C.T. y M. de J.V., en sus indicadas calidades conjuntas y solidariamente al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del licenciado F.C.C., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad?; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido S.J.C.T., y del señor M. de J.V., persona civilmente responsable, por no haber comparecido ante esta Corte a la audiencia de fecha 15 de julio del 2002, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica el ordinal sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la indemnización impuesta a los señores S.J.C.T. y M. de J.V., en sus indicadas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, en favor del señor E.M.D., de la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), como justa y adecuada reparación por el daño material sufrido por su vehículo, marca Daihatsu, modelo 78, placa No. AF-5322, en el accidente de que se trata, incluyendo lucro cesante, daño emergente y depreciación; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus ordinales, quinto y sexto, éste último en el sentido de confirmar la indemnización acordada en favor de la señora H.P.U., consistente en Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), como justa y adecuada reparación por las lesiones sufridas pro la misma en el accidente de que se trata; así como los ordinales séptimo, octavo y noveno; QUINTO: Rechaza las conclusiones de las defensa por improcedentes y mal fundadas, en cuanto a la solicitud de que se revoque la sentencia dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de febrero del 2000; SEXTO: Condena al prevenido S.J.C.T., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; SÉPTIMO: Condena al prevenido S.J.C.T., conjunta y solidariamente con el señor M. de J.V., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles causadas, distrayendo las mismas en favor y provecho del licenciado F.C.C., abogado de la parte civil, quien la afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo placa No. AE-G775, causante del accidente?;

En cuanto al recurso de S.J.C.T., en su condición de prevenido:

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando el acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que en la especie, el recurrente S.J.C.T. fue condenado a un (1) año de prisión correccional, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), razón por la cual, al no haber constancia en el expediente de que el recurrente se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de S.J.C.T. y M. de J.V., en su calidad de personas civilmente responsables y La Colonial de Seguros, S.A.,entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes alegan en su memorial de casación los siguientes medios: ?Primer Medio: Falta de motivos y violación o desconocimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal; violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil?;

Considerando, que los recurrentes esgrimen en sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, en síntesis, lo siguiente: ?que la sentencia impugnada carece de una relación de hechos y de derecho que justifique las condenaciones pronunciadas en los aspectos penal y civil, toda vez que la Corte a-qua, sustenta su decisión única y exclusivamente por el prevenido recurrente; que olvidaron los jueces de la Corte a-qua examinar, ponderar y enjuiciar conforme a los hechos establecidos, pronunciarse sobre la conducta de la víctima; que al fallar la Corte a-qua única y exclusivamente en base a las versiones ofrecidas por la parte interesada, queda de manifiesto que la decisión impugnada no solo adolece del vicio de falta de motivo, sino que además incurre en la falta procesal de no examinar y pondera elementos probatorios que aun figurando en el expediente no evaluaron como era su deber valorar esas pruebas; que no ofrece ninguna relación de los elementos de prueba o de juicio apreciados por los jueces, para confirmar sin ningún elemento probatorio las condenaciones civiles, sin aportar prueba alguna de la magnitud de los daños; que cabe destacar que la Corte a-qua no precisa en forma clara y coherente, ni mucho menos tipifica cuales elementos retuvo para calificar las supuestas faltas retenidas?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para el Juzgado a-quo fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: ?a) ...que el 20 de septiembre de 1998, se produjo un accidente en la intersección que forman la avenida Paseo de los Locutores con la calle 18 en el ensanche Quisqueya de esta ciudad, que dicha colisión se produjo cuando S.J.C.T., al conducir el vehículo placa No. AE-G775, mientras transitaba por la calle 18 al cruzar la avenida Paseo de los Locutores, embistió el vehículo conducido por I.B.S.P.; que en dicha colisión ambos vehículos resultaron con daños en varias partes; que igualmente al producirse el impacto de ambos vehículos, H.P.U. de S., resultó lesionada y según informe médico que se indica en una parte anterior de esta sentencia, la misma presentó fractura consolidada de clavícula izquierda y traumatismo de tórax lesiones curables en cuatro meses; b) que de las anteriores consideraciones, de las propias declaraciones de las partes envueltas en el proceso, esta Corte ha podido inferir que, en el caso que nos ocupa la colisión se debió a la falta exclusiva del prevenido S.J.C.T., pues no observó las debidas precauciones que se deben tomar en cuenta al momento de acercarse a una intersección, debido mantener una velocidad que le permitiera ejercer el debido dominio del vehículo que conducía, sobre todo cuando se transita por una vía secundaria, al atravesar una vía principal se deben tomar todas las precauciones y en la especie, es evidente que el prevenido recurrente conducía a una velocidad que excede los límites fijados por la ley para el tránsito en zona urbana; c) ? en cuanto al fondo de la constitución en parte civil, esta Corte declara que al haber establecido, en una parte anterior de esta sentencia, la falta penal en que ha incurrido el prevenido recurrente, estima, igualmente, que la falta imputable al prevenido, ha generado un perjuicio de carácter material y moral a los reclamantes civilmente, lo que compromete su responsabilidad civil en presente caso; d) que se pudo establecer, por los documentos que obran como piezas en el presente proceso, como son el acta policial del 20 de septiembre de 1998 y la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos el 9 de marzo de 1999, que el vehículo conducido por S.J.C.T., al momento del accidente era propiedad de M. de J.V., por lo que se pudo determinar la relación comitente preposé existente entre el prevenido S.J.C.T. y M. de J.V., por ser el propietario del vehículo; e) que en el presente caso se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la existencia de la responsabilidad civil, esto es, una falta impugnable al demandando, un perjuicio a la persona o personas que reclaman la reparación y la relación de causa a efecto entre la falta y el daño causado?;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, y contrario a lo expuesto por los recurrentes, se evidencia que los jueces del fondo ponderaron adecuada y soberanamente los elementos de prueba existentes en el proceso; que, además, la Corte a-qua ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias basadas en la ley y el debido proceso, y así lo hizo de acuerdo a su poder soberano de apreciación, en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación;

Considerando, que al establecer la Corte a-qua que el accidente se debió exclusivamente a la falta del prevenido, ponderando el hecho de que éste transitaba por una vía secundaria y al atravesar una vía principal no tomó las debidas precauciones ponderó adecuadamente la conducta de la víctima; que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones invocadas, por lo que procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por S.J.C.T. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 2 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.J.C.T. en su calidad de persona civilmente responsable, M. de J.V. y La Colonial de Seguros, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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