Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de resolución105
Fecha29 Junio 2005
Número de sentencia105
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.R.R. de León.

Abogado(s): D.. J.C.G., T.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.R. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral No. 001-1196241-1, domiciliado y residente en la calle R.N. 123 del sector S.C. de esta ciudad, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.G. en la lectura de sus conclusiones en representación del Dr. T.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de noviembre del 2001 a requerimiento del imputado E.R.R. de León, en representación de sí mismo, en el cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 3 de marzo de 1998 fueron sometidos a la acción de la justicia E.R.D. de León, Y.W.J. (a) Caballón, el ex raso C.L.V., P.N. y W.G.G., imputados de asociación de malhechores, robo ejerciendo violencia en caminos públicos, homicidio voluntario en perjuicio de L.J.M.M. y M.A., y porte y tenencia ilegal de arma de fuego; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 23 de febrero de 1999 providencia calificativa, enviando al tribunal criminal a los procesados; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 27 de enero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por los imputados, la parte civil constituida y el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de octubre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.A.M., en representación de L.M., A.M.P., E.M.M. y L.M.M. (parte civil constituida), en fecha 28 de enero del 2000; b) Dr. F.G.R., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en representación del L.. J.A.C.S., Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 2 de febrero del 2000 y en contra de los procesados condenados y descargados Y.J.W.G., E.R.D. y C.L.; c) W.G., en representación de sí mismo en fecha 28 de enero del 2000; d) E.R.D. y Y.W.J., en representación de sí mismos, en fecha 28 de enero del 2000, todos en contra de la sentencia de fecha 28 de enero del 2000, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación en cuanto a los nombrados Y.W.J., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad No. 602320-1, domiciliado y residente en la calle R.N. 133S.C., Distrito Nacional, y W.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula No. 001-0005467-5, domiciliado y residente en la Av. Los Mártires No. 310, Villas Agrícolas, D.N. dada por el Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional al expediente de violación de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 379, 382 y 383 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; Segundo: Se declara culpables a los nombrados Y.W.J. y W.G.G., de generales anotadas, de violar los artículos 265, 266, 295, 379, 382 y 383 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; en consecuencia, y acogiendo circunstancias atenuantes, se les condena a cuatro (4) años de reclusión y al pago de las costas penales; Tercero: Se varía la calificación en cuanto al nombrado E.R.D. de Leon, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad No. 001-1196241-1, domiciliado y residente en la calle R.N. 123, S.C., D.N., de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó L.J.M.M., por el hecho de propinarle muerte con el arma de reglamento del occiso; en consecuencia y acogiendo circunstancias atenuantes, se le condena a ocho (8) años de reclusión y al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara no culpable al nombrado C.L.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 3618-110, domiciliado y residente en la calle D. No. 24, E.P., República Dominicana, de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, de los hechos que se le imputan por no haberlos cometidos; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarándose las costas de oficio en su favor; Quinto: Se ordena la inmediata puesta en libertad del nombrado C.L.V., de generales anotadas, a menos que sobre él pese otro cargo; Sexto: Se pronuncia el defecto contra la parte civil constituida por no haber concluido, no obstante citación legal; en consecuencia, se compensan las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida; en consecuencia: a) al declarar al nombrado Y.W.J. culpable del crimen de asociación de malhechores, robo de noche con violencia por dos o más personas, de porte y tenencia ilegal de armas, hecho previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor M.A., lo condena a ocho (8) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; b) al declarar culpable al nombrado E.R. de León, del crimen de homicidio voluntario, asociación de malhechores, robo de noche con violencia por dos o más personas, porte y tenencia de armas, hechos previstos y sancionados por los artículos 295 y 304 párrafo II; 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Comercio de Armas, en perjuicio del señor L.J.M.M. (occiso) y del señor M.A. y lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; TERCERO: Revoca el ordinal sexto de la sentencia recurrida al declarar buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora A.M.P., en su calidad de madre de quien en vida se llamó L.J.M.M., en contra del nombrado E.R.D. de León, por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo condena la nombrado E.R.D. de León, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora A.M.P., como justa reparación por los daños morales recibidos como consecuencia del hecho antijurídico de que se trata; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida en lo que respecta a los nombrados W.G.G., Y.W.J. y C.L.V., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Condena al nombrado E.R.D. de León al pago de las costas civiles distraídas a favor y provecho del abogado concluyente; SEXTO: Declara inadmisible la constitución en parte civil hecha por el señor E.A.M.M., por falta de calidad; SÉPTIMO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes en cuanto a los nombrados W.G.G. y C.L.V.; OCTAVO: Condena al nombrado W.G.G., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; NOVENO: Declara las costas penales de oficio en cuanto al nombrado C.L.V.";

considerando, que en lo que respecta al recurrente E.R.R. de León, en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, no ha indicado los medios en que lo fundamenta, tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial, por lo que su recurso como persona civilmente responsable está afectado de nulidad, pero por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, con relación al recurrente, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) Que el procesado E.R.D. de León, por su parte, en cuanto al homicidio, ha pretendido atenuar su responsabilidad penal y respecto del atraco, ha tratado de evadir su responsabilidad, aduciendo que el occiso manipuló el arma; que forcejearon y se zafó un tiro, y que él se quedó con el arma en las manos, y respecto del atraco, negó los hechos al principio, pero resulta que, el señor J.L.A.S., declaró por ante la jurisdicción de instrucción, haciéndose contradictorias mediante su lectura por secretaría en este tribunal, que el occiso era una persona tranquila y que le resulta extraño que cuando lo mataron anduviera con el arma, presumiendo que lo indujeron para que la llevara, lo cual puede ser corroborado con la situación de que esa misma arma fue la usada por el procesado y los demás implicados en la comisión del robo al taxista; b) Que el procesado E.R.D. de León no obstante cometer el homicidio, se apropió del arma y no dio parte a las autoridades; que por otra parte, el procesado negó en un principio su participación en el atraco, pero al ser identificado por el taxista en la instrucción de la causa, y ser señalado por el coacusado W.G., éste tuvo que admitir en el juicio su participación, dada la existencia abrumadora de evidencias en el proceso, por lo que procede en ese aspecto modificar la sentencia recurrida, en atención a la existencia de recurso del ministerio público, en el sentido de agravar la suerte del procesado E.R.D. de León";

considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente, los crímenes de asociación de malhechores, robo con violencia, realizados en camino público, con armas, por dos o más personas y homicidio voluntario, previstos por los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, con pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que al condenarlo a quince (15) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso incoado por E.R.R. de León en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia y lo rechaza en su condición de imputado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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