Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2008.

Número de resolución105
Fecha01 Octubre 2008
Número de sentencia105
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): G.R.R.

Abogado(s): Dr. Orlando Barry

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 054-0032750-7, domiciliado y residente en la calle San Rafael S/N, del sector La Otra Banda de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de abril de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente G.R.R., por intermedio de su abogado, D.O.B., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de mayo de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 14 de julio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 20 de agosto del 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de enero de 2003, los señores L.R.J., E.A.C.R. y J.I.J.P., interpusieron formal querella por ante la Policía Nacional de Santiago, contra G.R.R., por el hecho de éste haberle dado muerte a sus parientes M.P.P.R. y J.I.P.R.; b) que sometido a la justicia dicho imputado, inculpado de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de los referidos occisos, el Procurador Fiscal de ese distrito judicial, apoderó para la instrucción del proceso al Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial Santiago, el cual dictó providencia calificativa el 6 de mayo de 2003, enviando al mencionado imputado, J.G.R., al tribunal criminal; c) que apoderada del fondo del asunto la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia el 27 de noviembre de 2003, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se varía la calificación otorgada por el Juez de la Instrucción a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, por el de la violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal; SEGUNDO: Se declara a G.R.R. (a) G., culpable de violar los artículos 295 y 302 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de J.I.P. y M.P.P.R.; TERCERO: Se condena a G.R.R. (a) G., a veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO: Se condena a G.R.R. (a) G., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se pronuncia el defecto de la parte civil constituida por falta de conclusiones; SEXTO: Se declaran las costas civiles de oficio”; d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, fue pronunciada la sentencia hoy impugnada en casación, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de abril del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: 1) siendo las 1: 01 horas de la tarde del día 27 de noviembre del 2003, por la Licda. M.A., en nombre y representación de J.I.J. y L.R.S.; 2) el interpuesto siendo las 9: 10 horas de la mañana del día 4 de septiembre del 2003, por el Lic. O.B., en nombre y representación de G.R.R. (a) G., ambos recursos en contra de la sentencia criminal No. 2112 de fecha 27 de noviembre del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a la normativa aplicable al caso; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación del imputado G.R.R., quedando confirmada la sentencia impugnada en el aspecto penal; TERCERO: Declara con lugar el recurso de los actores civiles, modifica los ordinales quinto y sexto de la sentencia recurrida, y en consecuencia, condena al imputado al pago de una indemnización por daños morales a favor de los actores civiles por la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00), correspondiente, a Un Millón por cada uno de los actores civiles; CUARTO: Condena al imputado G.R.R., al pago de las costas civiles; QUINTO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día 29 de abril de 2008, quedando convocadas las partes presentes”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación por intermedio de su abogado, no enumera de manera precisa los medios en que fundamenta su recurso, pero en el desarrollo del mismo se advierte que éste alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua, se ha tomado la libertad de imponer condena de indemnización de Tres Millones de Pesos a favor de la parte civil constituida, sin haber nada al respecto en primera instancia, es decir, que por primera vez, por la gravedad de este hecho lo reseñamos en primer término porque este es un precedente capaz de trastornar toda la estructura legal de la materia; que en primer caso, no estuvo presente la parte civil no obstante haber quedado citada legalmente y el J. declaró el defecto de la misma en forma pura y simple, posteriormente esa misma parte civil hizo el recurso de apelación correspondiente e igualmente la defensa, no así el Ministerio Público, como se comprenderá la apelación del Ministerio Público habría tenido un efecto devolutivo de la sentencia, viejo código, vieja jurisprudencia, y que al no hacerlo así, quedó concretado el caso al interés pecuniario de la parte civil y al de la defensa, cuya situación no podía ser agravada, pues la ley no tiene efecto retroactivo y la apelación de la defensa solo puede favorecerle, al condenarlo por primera vez en grado de apelación a una indemnización, no solo le quita derechos adquiridos a la defensa en el orden constitucional, sino que también jurídicamente le suprime un grado, pues la condena se produce por primera vez y el no fue citado para esos fines, ni era dable esperarlo, que al hacerlo así, incurre en la falta de base legal; que como la sentencia debe bastarse a sí misma, es lamentable que no se haga mención y nunca fueron presentados a la defensa los documentos que sustentan esas partes civiles favorecidas extemporáneamente, sobre todo cuando se observa que afirman que es una condena de 3 millones de pesos y se detalla que es un millón por cada una de las partes civiles, sin embargo tanto en el cuerpo como en el dispositivo de la sentencia solo figuran dos; que en cuanto a la falta de motivos; que la actual Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de la soberana apreciación de los jueces para imponer indemnizaciones, pero estos deben dar motivaciones suficientes, en este caso también insuficiencia en la motivación; que para imponer una sentencia de 20 años de reclusión que es lo máximo, pues la de 30 sustituye a la pena de muerte, vemos deficiencias graves en la sentencia en cuanto a los elementos de prueba sustentados y a las motivaciones que tuvo la Corte para mantener esa pena; a) Por ejemplo no vimos nada en la sentencia sobre las motivaciones que pudo tener el acusado para cometer el hecho; b) Nada referente a la forma material en que se produjeron las muertes; c) Ninguna exhibición ni en primera instancia ni en segundo grado del arma con que se cometió el hecho, aún en el caso de ser presentados, reitero que no lo fueron determinado que fueran esas mediante examen de balísticas y huellas digitales; d) Cero testigos presenciales del hecho, pues si se examina las declaraciones se observará que la única persona que se encontraba en la casa al momento de ocurrir los hechos a excepción del imputado y los muertos fue la madre de éstos L.R.J. (Sic), quien según sus propias declaraciones en el Juzgado de la Instrucción, afirmó: “No haber luz, estaba oscuro…yo me agache en el fregadero y escuché más disparos”; nótese que no afirmó haber visto sino oído disparos; que sobre superficiales bases testimoniales fundamentó la Corte su sentencia de 20 años, puesto que ni siquiera las actas de defunciones fueron exhibidas a pesar de nuestros reiterados reclamos en ese sentido; además afirma la Corte que la defensa no probó, cuando es a la inversa, es decir que había que probarlos”;

Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) De conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, es deber de todo J. valorar cada uno de los elementos de prueba que sean aportados por las partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, encontrándose en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba; b) Que fueron objeto de un análisis sereno y ponderado por parte de los Jueces que integran este órgano, las piezas documentales presentadas, así como los testimonios de los suscritos testigos; c) Que a partir de la contactación de los elementos de prueba administrados por las partes del proceso, esta Corte estableció como hechos fijados y obviamente probados, los que reseñamos a continuación: “a) En fecha 18 del mes de enero del año 2003, en el sector La Gloria de Cien Fuegos, a eso de las 20:00 horas, el señor G.R.R. le dio muerte a J.I.P.R. y M.P.P.R., a los cuales le infirió varias heridas de arma de fuego, que le produjeron la muerte”; b) Las declaraciones del testigo ocular H.B.M. del hecho de sangre, resulta reforzada igualmente por las declaraciones de la señora L.R.S., por lo que es evidente que el imputado G.R.R. ocasionó, perpetró la muerte de quienes en vida respondían al nombre de J.I.P.R. y M.P.P.R.; c) Es preciso señalar que de los exámenes clínicos practicados a las víctimas por los médicos legistas se pone de manifiesto datos circunstanciales conectados al crimen de sangre, que refuerzan los testimonios de los exponentes precitados, y revela por demás la responsabilidad directa del imputado G.R.R. en la comisión del injusto penal denunciado”; d) Que si bien es cierto que ante esta Corte el justiciable G.R.R. ha manifestado que nunca había tenido problemas con esas personas, declarando que “no recuerdo nada de lo que sucedió, desde muy joven yo tomo, no se lo que me pasó”; no menos cierto es que a juicio de la Corte el mismo lo que ha hecho en esa declaración es tratar de evadir su responsabilidad penal, con la única finalidad de defenderse y amparado en el artículo 8 de la Constitución de la República de que nadie está obligado a declarar en su contra; e) Que los hechos y las pruebas antes descritas se subsumen dentro del tipo penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 18, 295 y 304 del Código Penal, y cuyos elementos constitutivos son:-La existencia de una vida humana destruida; -Un hecho voluntario del hombre que cause la muerte a otro hombre; -La intención o animus necandi; f) Que el primer elemento constitutivo de la infracción queda configurado con la muerte de M.P.P.R. y J.I.P.R. (a) I., y que establece por las actas de defunción, ambas actas de fecha 2 del mes de octubre del año 2003, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Santiago, anexa al expediente; g) Que el segundo elemento constitutivo de la infracción, es decir un hecho material capaz de ocasionarle la muerte a otra persona, se configura por los precitados informes de Patología Forense que establecen la manera de muerte de M.P.P.R. y J.I.P.R. (a) I.; h) Que el tercer elemento constitutivo de la infracción se encuentra tipificado y se deduce de hechos positivos, en este caso el hecho de haberle disparado en una dirección mortal ocasionándoles la muerte de manera instantánea a M.P.P.R. y J.I.P.R. (a) I., de donde se desprende que tenía la intención de matar; i) Que en la especie, la presunción constitucional de inocencia de que gozaba el imputado G.R.R. ha sido destruida, toda vez que la acusación presentó pruebas suficientes provistas de méritos probatorios capaz de disipar toda duda razonable en la convicción crítica del juzgador; y prueba de cargo que ha militado en contra del imputado G.R.R.: (Fundamento núm. 26 sentencia núm. 0142-2008 del 19 de febrero del año 2008), (Fundamento núm. 3, sentencia núm. 0773-2008-CPP), por lo que la Corte ha decidido declararlo culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 18, 295 y 304 del Código Penal, tomando en consideración las pruebas y elementos del caso como son: Las declaraciones de D. de J.S., en calidad de testigo; las declaraciones de H.B.M., en calidad de testigo”; declaraciones todas éstas que señalan al imputado G.R.R. como la persona que le causó la muerte a J.I.P.R. y M.P.P.R.; y por último los informes de experticio médico legal de fechas 12 y 19 del mes de febrero del año 2003, del Instituto Regional de Patología Forense, firmado por los doctores V.L.R., J.B.G. y R.T.T. y F.R., donde se hace constar la manera de muerte de los occisos; j) Que esta Corte en virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ha tomado como parámetro para imponer al justiciable G.R.R. la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, el grado de participación del imputado, la gravedad del daño causado en la víctima (L.R.S. y J.I.J., lo cual le ha causado traumas como consecuencia de los actos cometidos por el encartado y sobre todo por la gravedad del hecho, de haberle segado la vida a dos (2) personas indefensas como quedó establecido en el tribunal; k) Que en consecuencia se condena a G.R.R. a veinte (20) años de reclusión mayor, ya que se trató de personas indefensas que al momento del hecho no contaban con ningún instrumento y/o medios para defenderse, como se comprueba de la base de la comprobación de los hechos; l) Que con relación a la acción civil incoada por J.I.J. y L.R.S., a través de su abogada y apoderada especial, licenciada M.A., si bien es cierto que ante el tribunal de primer grado no produjeron conclusiones por ausencia de su abogada a la audiencia de fondo, no menos cierto es que su constitución en querellante y actor civil se hizo de manera formal en fecha 29 de octubre del año 2003, reiterada ante esta Corte, debe ser acogida toda vez que el actor civil compareció por ante esta Corte a sustentar sus pretensiones; ll) Que conforme a los postulados de los artículos 1382 del Código Civil, 50 y 345 del Código Procesal Penal, la acción civil en caso como el de la especie, es perseguible de forma concomitante a la acción penal, en tal virtud, el tribunal está en la obligación de pronunciarse en el aspecto civil, de la solicitud de condena en daños y perjuicios, pues en ese sentido, solicitaron la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00); m) Que toda acción civil se encuentra subordinada a las condiciones siguientes: 1) Un interés directo; 2) Un perjuicio cierto y actual; 3) Un derecho adquirido y personal del demandante; condiciones éstas que han sido demostradas, siendo ésta el interés el cual se evidencia de la constitución en parte civil hecha por I.J. y L.R.S. y E.A.C., a través de su abogada y apoderada especial, L.. M.A., el daño sufrido por los demandantes se evidencia del hecho del justiciable G.R.R., haberles causado la muerte a M.P.P.R. y J.I.P.R. (a) I., y el derecho adquirido y personal que tienen los agraviados I.J. y L.R.S., de accionar en contra del imputado G.R.R., por haberle quitado la vida a M.P.P.R. y J.I.P.R. (a) I.; n) Que si bien es cierto que la conducta del imputado G.R.R. además de constituir ilícitos reñidos con normas de carácter represivo, retienen falta generadora de perjuicio irreparable en términos del valor que representa la vida humana de dos (2) hijos. De ahí, que este órgano entiende que es procedente condenar al imputado G.R.R., al pago de una indemnización por daños morales a favor de los actores civiles por la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), correspondiente a un millón por cada uno de los actores civiles, por ser esta suma justa y adecuada para reparar el daño causado; ñ) Que por lo antes expuesto, procede acoger las conclusiones presentadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, licenciado J.C.B. en el sentido de que el imputado sea condenado a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por ser ésta la pena justa y adecuada por los hechos puestos a su cargo, y al pago de las costas penales del presente proceso; procede además acoger las conclusiones de los actores civiles de que se le aceptara su constitución en parte civil, por lo que la Corte procedió a declarar con lugar el recurso en ese sentido, y rechazada en cuanto al monto solicitado; o) Que es necesario rechazar las conclusiones in voce hechas por el Ministerio Público, licenciado J.C.B., en el sentido de que en el presente proceso seguido a G.R.R., se trata de un crimen seguido de otro crimen, toda vez que al imputado G.R.R. no se le dio la oportunidad de que se defendiera de esa acusación ya que ni el Ministerio Público ni el actor civil concretaron sus pretensiones en ese sentido; p) Por último, procede también rechazar las conclusiones de la defensa técnica del imputado G.R.R., en el sentido de que sea descargado el imputado y que se anule la constitución en parte civil, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que consta en el expediente una constitución en parte civil de los señores I.J., L.R.S. y E.A.C. de fecha 29 de octubre del año 2003”;

Considerando, que por todo lo antes transcrito se evidencia que al fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley al dar motivos suficientes y pertinentes; que por ende, no se encuentran reunidos los elementos argüidos por el recurrente, referente a la falta de motivación de la sentencia en lo referente a su condena; por lo que su recurso debe ser desestimado en ese sentido;

Considerando, que el imputado recurrente arguye que la condena a una indemnización se produjo por primera vez en apelación, y que él no fue citado para esos fines, y que al hacerlo así, se incurrió en la falta de base legal; sin embargo la constitución de los actores civiles en el proceso está presente desde el primer grado, a pesar de que en esa instancia fue declarado su defecto por falta de conclusiones, y fue ratificada esa constitución en grado de apelación, por lo que su legalidad no puede ser cuestionada; que, en cambio, sí tiene razón el imputado recurrente es en lo referente a que no se hizo mención y nunca fueron presentados a la defensa los documentos que sustentan esas partes civiles, a pesar de que él hizo su petición en ese sentido desde el primer grado;

Considerado, que en ese mismo sentido, también alega el imputado recurrente que se trata de una condena de 3 millones de pesos y se detalla que es un millón por cada una de las partes civiles y que tanto en el cuerpo como en el dispositivo de la sentencia sólo figuran dos; sin embargo, a pesar de que ciertamente existe esa disparidad, en muchos lugares de la sentencia, que se refieren indistintamente a dos o tres actores civiles, se puede observar que en la constitución de los actores civiles están presentes tres personas, con sus generales, de modo que cuando aparecen dos obviamente se trata de un simple error material;

Considerando, que, por último, el imputado G.R.R. arguye que la indemnización otorgada es excesiva; que si bien es cierto que impera la soberana apreciación de los jueces para imponer indemnizaciones, esto está sujeto a que los mismos brinden motivaciones suficientes, y en este aspecto existe insuficiencia en la motivación, por lo que también se acoge este aspecto del recurso de casación;

Considerando, que por lo antes expuesto, procedemos acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto a los fines de que se evalúe la calidad de los actores civiles y las indemnizaciones otorgadas a éstos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en el aspecto penal el recurso de casación interpuesto por G.R.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido recurso de casación; y en consecuencia, casa la sentencia en el aspecto civil y envía el presente proceso, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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