Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2001.

Número de sentencia106
Fecha25 Julio 2001
Número de resolución106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 17084 serie 3, domiciliado y residente en la calle J.C.N. 33 del municipio de Baní provincia Peravia, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1987 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de julio de 1987 por la Dra. M.L.A. de S., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 11 de julio del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 1984 en la carretera San Cristóbal-Baní, cuando el vehículo C.G., placa No. P53-0315, conducido por su propietario A.A.C.R., asegurado con Seguros Patria, S.A., atropelló a A.G., resultando una persona lesionada y el vehículo con daños; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 8 de abril de 1985 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; b) que de los recursos de apelación interpuestos por A.A.C.R. y Seguros Patria, S.A., intervino la sentencia impugnada de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de abril de 1987, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por la Dra. M.L. de S., actuando a nombre y representación del prevenido A.A.C.R., de la persona civilmente responsable, y de la compañía Seguros Patria, S.A., y por el Dr. C.D.A.F., actuando a nombre y representación del agraviado A.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 8 del mes de abril de 1985, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra de A.A.C.R., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara culpable a A.A.C.R., de los hechos puestos a su cargo y aplicando los artículos 49 y 50 de la Ley 241, se le condena a sufrir un (1) mes de prisión y Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, y al pago de las costas, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por el señor A.G. por ser justa y reposar en prueba legal; Cuarto: Se condena a A.A.C.R., al pago de una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) como justa reparación por los daños sufridos por A.G. a consecuencia del accidente; Quinto: Se condena a A.A.C.R., al pago de los intereses legales a título de indemnización supletoria; y al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. C.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Patria, S. A.'; por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declara que A.A.C.R., de generales que constan, es culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, curables después de cuatro (4) y antes de seis (6) meses, en perjuicio de A.G., (violación de la Ley 241); en consecuencia, condena a A.A.C.R., al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo en su favor las más amplias circunstancias atenuantes, modificando la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor A.G., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. C.D.A.F., en contra del prevenido A.A.C.R., en su doble condición de tal y persona civilmente responsable puesta en causa y de la compañía Seguros Patria, S.A., como entidad aseguradora del vehículo accidentado, propiedad del señor A.A.C.R.; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a A.A.C.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de una indemnización de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), en favor del señor A.G., como justa reparación por los daños morales y materiales irrogádoles con motivo del accidente en cuestión, modificando la sentencia apelada en cuanto a la indemnización acordada; QUINTO: Condena al señor A.A.C.R., en su condición de prevenido y persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización suplementaria, en provecho de la parte agraviada, constituida en parte civil, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; SEXTO: Condena al señor A.A.C.R., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.D.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEPTIMO: Declara la regularidad de la puesta en causa de la compañía Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor A.A.C.R., y asegurado en su nombre, por lo que declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria con todas sus consecuencias legales a dicha entidad aseguradora; OCTAVO: Desestima las conclusiones vertidas por órgano de la doctora M.L.A. de Selman, abogada constituida y apoderada especial del prevenido A.A.C.R., de la persona civilmente responsable puesta en causa A.A.C.R. y de la compañía Seguros Patria, S.A., por improcedentes y mal fundadas; NOVENO: Condena al prevenido al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso incoado por Seguros Patria, S.A.:

Considerando, que la recurrente en su calidad de entidad aseguradora, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso incoado por A.A.C.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso cuando es interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, y en su defecto mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso es nulo, y por ende sólo se examinará el aspecto penal, o sea como prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expuso en sus consideraciones, que extrajo de las declaraciones del prevenido y del testigo que depuso en el tribunal, lo siguiente: "a) Que en fecha 22 de mayo de 1984 ocurrió un accidente en la carretera S., a la altura del kilómetro 37, entre un peatón y el vehículo que conducía A.A.C.R., quien, según consta en el acta policial y sus propias declaraciones, dice que venía saliendo un camión desde el Ingenio Nuevo a San Cristóbal, y en ese mismo instante y de manera repentina le salió un hombre, a quien atropelló a consecuencia de esa acción, resultando con traumatismos y heridas, fracturas óseas en tobillo y brazo izquierdo, complicado con neuritis, lo que ocasionó lesiones que curan entre cuatro y seis meses; b) Que oídas las declaraciones del testigo C.R., quien dijo que vio a la víctima esperando el camión, que en el momento en que se acercaba el camión es que ocurre el accidente, y que fue alcanzado al momento en que se disponía a cruzar, pero que aún no había cruzado, que ésto ocurre porque el carro, al desplazarse a alta velocidad, ocupó el carril en donde se encontraba el agraviado, y que es por ello que le alcanza; c) Que comparando las declaraciones vertidas por el prevenido, podemos notar que él se contradice, puesto que primero dice a la policía que el agraviado le sale repentinamente, y luego en el plenario dice que cree que venía en uno de los estribos del indicado camión; que conforme al orden de las declaraciones se demuestra de manera clara y específica, que el prevenido A.A.C.R., maniobró su vehículo con torpeza, negligencia e imprudencia, lo que demuestra una flagrante violación a la Ley 241 específicamente en sus artículos 49 y 50";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c, y 50 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) o más días, como es el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido A.A.C.R. una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido recurrente, se determina que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo cual procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos incoados por A.A.C.R., en su calidad de persona civilmente responsable, y de Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1987 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por A.A.C.R., en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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