Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de sentencia106
Número de resolución106
Fecha20 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s); C.A.M.E., compartes

Abogado(s): Dr. M.Á.C.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.A.M.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 1348-88, residente en la calle San Antón No. 5, H. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, D.O.B., persona civilmente responsable, y Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de diciembre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de enero de 1982, a requerimiento del Dr. M.Á.C.J., quien actúa a nombre y representación de C.A.M.E., D.O.B. y Seguros San Rafael, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 11 de julio del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto a los recursos de C.A.M.E., en su calidad de persona civilmente responsable, D.O.B., persona civilmente responsable y Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual dispositivo es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrente en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismo resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de C.A.M.E., en su condición de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. F.M.V., en fecha 30 de junio de 1980, a nombre y representación de P.D., parte civil constituida, en cuanto al monto de la indemnización; b) por el Dr. Fenelón Corporán, en fecha 30 de junio de 1980, a nombre y representación de C.A.M.E., y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; y c) por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 1ro. de julio de 1980, contra sentencia de fecha 23 de junio de 1980, dictada en sus atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado C.A.M.E., culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del menor J.C.G.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Diez Pesos (RD$10.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por P.D., en su calidad de madre y tutora legal del menor agraviado, por órgano de los Dres. G.A.L.Q. y M.M.Q., contra C.A.M.E. y D.O.B., por haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales; en consecuencia, se condena solidariamente a C.A.M.E. y D.O.B., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionádole con el accidente, más al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; Tercero: Se condena solidariamente a C.A.M.E. y D.O.B., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. G.A.L.Q. y M.M.Q., quines afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el mencionado accidente, conforme a los dispuesto por el articulo 10 de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor"; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido C.A.M.E., por no haber asistido a la audiencia celebrada por esta Corte el día 18 de noviembre de 1981, no obstante haber sido regularmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, se modifica el ordinal 2do. de la sentencia apelada en el sentido de aumentar la indemnización acordada por el Tribunal a-quo, y la Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio, fija en la suma de Tres Mil Trescientos Pesos (RD$3,300.00) la indemnización a pagar la nombrada P.D., en su calidad indicada y por los conceptos especificados en la sentencia recurrida, por considerar esta suma más ajustada a los daños sufridos y por tratarse de una menor de cinco años la persona lesionada; CUARTO: Se confirma en sus demás aspectos la decisión apelada; QUINTO: Condena al prevenido C.A.M.E., al pago de las costas penales y conjuntamente con el nombrado D.O.B. al pago de las costas civiles de la presente instancia con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. G.A.L.Q. y M.M.Q., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Dispone la oponibilidad de ésta sentencia en el aspecto civil contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por aplicación del articulo 10 de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, del año 1955";

Considerando, que después del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que conforman el presente expediente, así como de las declaraciones ofrecidas por el prevenido C.A.M.E., por ante el tribunal de primer grado, ha quedado establecido que éste con el manejo o conducción de su vehículo incurrió en las siguientes faltas: 1ro.) Que fue imprudente, descuidado y atolondrado, en razón de que éste manifestó que no vio a la víctima cuando se disponía a cruzar la vía, lo que prueba que no iba atendiendo hacia adelante, y esto es así puesto que si se hubiera mantenido alerta habría visto el menor cuando se desplazaba; 2do.) Que fue negligente, ya que transitaba por una vía de mucho tránsito, como lo es la avenida Los Mártires, sin tomar las medidas previsoras que el buen juicio y la prudencia aconsejan al transitar por una vía por donde hay muchos peatones; en ese caso debió mantenerse alerta, a fin de evitar cualquier tipo de accidente, además de que debió transitar a una velocidad más moderada, cuestión de poder maniobrar, lo que no le fue posible debido a la alta velocidad que llevaba".

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por C.A.M.E., en su calidad de persona civilmente responsable, D.O.B. y Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de diciembre de 1981, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de C.A.M.E., en su condición de prevenido, contra la sentencia indicada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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