Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2006.

Fecha10 Noviembre 2006
Número de resolución107
Número de sentencia107
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.R.M.C., compartes.

Abogado(s): Dr. L.R.C.M., J.N.G.V., Dr. L.R.C.M., L.. J.A. Garrido.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. M.A.G.E..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.R.M.C., dominicano, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0011071-7, domiciliado y residente en la calle G.P. No. 1 del sector Sabana Perdida municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, Leasing Popular, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil d turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.R.C.M. en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.Á.R., en representación del Dr. M.A.G.E., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de septiembre del 2002, a requerimiento del L.. J.A. Garrido por sí y por el Dr. J.N.G.V., actuando a nombre y representación de C.R.M.C., Leasing Popular, C. por A., y La Universal de Seguros, C. por A., en la cual no se invoca medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de septiembre del 2002, a requerimiento del Dr. L.R.C.M., actuando a nombre y representación de Leasing Popular, C. por A., en la cual no se invoca medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 15 de septiembre del 2003, suscrito por el Dr. L.R.C.M., en representación de Leasing Popular, C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación depositado el 26 de marzo del 2004, suscrito por el Dr. J.N.G.V., en representación de Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal América, S.A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de defensa depositado el 31 de marzo del 2004, suscrito por el Dr. M.A.G.E., en representación de H.F. de la Cruz y G.F. de F., parte interviniente;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de agosto del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y validos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por : a) el Dr. M.G., a nombre y representación de H.F. de la Cruz y G.F. de F., en 5 de mayo de 1999; b) el Dr. V.L. por sí y por el Dr. J.G.V., a nombre y representación de Leasing Popular, C. por A., en fecha 11 de junio de 1999, ambos en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 1999, marcada con el No. 261-99, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara al prevenido C.R.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-00111071, domiciliado y residente en la calle G.P. No. 1, Sabana Perdida, D.N., culpable de violar los artículos 49 letra c, 65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al producir un atropello en perjuicio del menor J.F.F., en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), y al pago de las costas penales, acogiendo las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 52 de la referida ley, en cuanto al aspecto civil; Segundo: Se admite y se reconoce como regular, buena y valida la constitución en parte civil, hecha por el señor H.F. de la Cruz y G.F. de F. en su condición de padres del menor fallecido J.F.F., según consta en el acta de nacimiento No. 4371, libro 2, folio 171 del año 1997, expedida por la Lic. G.R.O., Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por conducto de su abogado Dr. M.A.G.E., en contra de C.R.M.C., por su hecho personal conjuntamente con las compañías W. P. S. Dominicana Parcel Service y Leasing Popular, C. por A., persona civilmente responsable, por haber sido realizada de acuerdo con las formalidades legales, Tercero: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a C.R.M.C., conjuntamente con W.P.S. Dominicana Parcel Service y Leasing Popular, C. por A., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsables, al pago solidario de una indemnización de: a) la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor y provecho de los padres del menor fallecido J.F.F.; b) al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) al pago de los gastos del procedimiento y honorarios civiles, a favor del abogado actuante Dr. M.A.G.E., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto del prevenido recurrente C.R.M.C., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en el sentido de excluir de la demanda en responsabilidad civil a la razón social U.P.S. Dom. Parcel Service, por no tener la calidad de persona civilmente responsable, sino beneficiaria de la póliza de seguros que ampara el vehículo causante del accidente y el ordinal tercero letra a, y se aumenta la indemnización acordada a la parte civil constituida en la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente accidente; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado C.R.M.C. al pago de las costas penales y conjuntamente con la razón social Leasing Popular, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. M.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes C.R.M.C. y La Universal de Seguros, C. por A., en sus indicadas calidades, no recurrieron en apelación la sentencia del Tribunal de primer grado, sin embargo, procede la admisión de su recurso, por entender que la sentencia del Tribunal del alzada le produjo nuevos agravios cuando en su ordinal tercero modificó la sentencia anterior y aumentó la indemnización acordada a la parte civil constituida;

En cuanto al recurso de C.R.M.C.,en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de Leasing Popular, C. por A.,persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente arguye en su memorial, que es obligación de todo juez contestar las conclusiones que le son sometidos formalmente, con una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho y los fundamentos en que avala su decisión; que la sentencia de marras no contestó el pedimento de exclusión; que Leasing Popular, S.A., justifica su petición de exclusión, porque con ella se demuestra que ha habido un desplazamiento de la guarda del indicado vehículo, y que, por tanto no puede haber relación de comitente a preposé entre la hoy exponente y el conductor del vehículo de interés, al momento de producirse los hechos que nos ocupan;

Considerando, que el Dr. L.R.C.M., abogado constituido de la defensa solicitó por ante la Corte a-qua, en síntesis, que se revocara la sentencia recurrida y se dispusiera la exclusión de Leasing Popular, S.A., del presente proceso, en virtud de que al momento del accidente la concluyente no era comitente del prevenido ni guardián del vehículo conducido por este, ya que respecto del mismo hubo un desplazamiento de la guarda a favor de Dominicana Parcel Service, tal como lo demuestra la póliza expedida a su favor, para amparar el referido vehículo;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se ha comprobado que la Corte a-qua respondió en uno de sus considerando, lo siguiente: A. la defensa de la razón social Leasing Popular, S.A. solicitó en sus conclusiones ser excluida del presente proceso porque hubo un desplazamiento de la guarda, a favor de U. P. S. Dominicana Parcel Service, pero el hecho de que esta última entidad sea la beneficiaria de la póliza de seguros, no implica un desplazamiento de la guarda del vehículo, ni que era la propietaria del mismo, pues el certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, señala a nombre de quien estaba registrado el vehículo en la fecha del accidente y no basta con simplemente alegarlo sino que debe aportar la prueba para destruir la presunción de responsabilidad que pesa a cargo del propietario, por tanto procede rechazar dichas conclusiones vertidas en audiencia por mal fundadas; por lo que procede desestimar el medio argüido por la recurrente;

En cuanto al recurso de La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente en su primer medio, alega en síntesis, lo siguiente: A. la sentencia impugnada adolece de una clara y evidente falta de motivos que justifique plena y cabalmente las condenaciones pronunciadas en el orden civil y penal contra los actuales recurrentes; que el Tribunal a-quo ha desconocido la necesidad de justificar y fundamentar la sentencia;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el 16 de octubre de 1997, mientras C.R.M.C., conductor del vehículo tipo furgoneta, placa No. LM-3073, transitaba de norte a sur por la carretera de La Victoria, atropelló al menor J.F.F., cuando éste cruzaba dicha vía; b) que a consecuencia del accidente el menor sufrió golpes y heridas, que al ser examinados el médico legista certifico que: A. informe clínico del 16 de octubre de 1997, presento: Afractura tercio discal de tibia izquierda, trauma severo y hematoma en pierna derecha, lesiones curables en seis meses, actualmente presenta buen estado de salud, rectificamos el presente certificado médico con el certificado médico definitivo expedido el 27 de agosto de 1998, la corrección que hacemos es que, en vez de indicar pierna derecha, por error pusimos la pierna izquierda; c) que el accidente se debió proporcionalmente tanto a la falta de la víctima que se lanzó a cruzar la vía sin cerciorarse que lo podía hacer con seguridad, como a la falta del prevenido que se deduce por sus propias declaraciones en el proceso verbal levantado en la Policía Nacional y en el Tribunal de primer grado, que expresó que vio a los menores a una distancia de cien metros y vio al niño que cruzaba corriendo detrás de un perro, que frenó pero lo atropelló, lo que revela su imprudencia en el manejo de un vehículo de motor, pues al ver al peatón debió tomas todas las precauciones necesarias para evitar el accidente; d) que si bien es cierto que los niños son inconscientes del peligro y en la especie, el menor estaba persiguiendo a un animal doméstico en la vía pública, no menos cierto es que esa falta parcial no exime de responsabilidad penal al conductor, en el cual recae la mayor responsabilidad del accidente, ya que manifestó que si hubiera esperado que los niños pasaran no hubiese pasado el accidente, lo que no hizo el prevenido; e) que ha sido comprobado que la parte civil constituida sufrió daños y perjuicios morales y materiales como consecuencia del hecho ilícito de C.R.M.C., por lo que merece una reparación; f) que en la especie se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil, ya que la parte demandante sufrió un perjuicio cierto y directo, a saber: 1. la falta cometida por C.R.M.C.; 2. el daño ocasionado; y 3. la relación directa entre la falta cometida y el daño causado que compromete su responsabilidad civil y la de Leasin Popular, C. por A.;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua, realizó una completa relación de los hechos, así como también dio motivos que fundamentaron y dieron base legal a su decisión, estableciendo las faltas imputadas al prevenido, por lo que procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente, sostiene que se concluyó ante la Corte a-qua solicitando la revocación en todas sus partes de la sentencia recurrida rechazando la demanda por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de prueba, pero la Corte a-qua no dio respuesta de ningún tipo a las conclusiones;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces no respondieron las conclusiones arriba expresadas, no menos cierto es que la Corte a-qua mediante su sentencia ha establecido la responsabilidad penal del prevenido C.R.M.C., así como la responsabilidad civil de éste y del propietario del vehículo Leasing Popular, S.A., y declaró la sentencia oponible a La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora puesta en causa, por lo que al actuar de esa forma la Corte a-qua rechazo implícitamente las conclusiones de la recurrente, en consecuencia procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que en otro aspecto del medio que se examina la recurrente establece, que la Corte a-qua expresa motivaciones contradictorias, confusas y oscuras, pues realizó una mala apreciación del derecho, en virtud de que excluye de responsabilidad civil, por no tener calidad a la compañía Dominicana Parcel Service, más la sentencia no excluyó a la compañía aseguradora La Universal de Seguros, C. por A., que fue puesta en causa, en virtud de un contrato de seguros que la vincula con su asegurado Dominicana Parcel Service, pero;

Considerando, que conforme certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, la entidad aseguradora de los riesgos del vehículo causante del accidente es la compañía de seguros La Universal de Seguros, C. por A., mediante póliza emitida a favor de U. P. S. Dominicana Parcel Service; que el hecho de que U. P. S. Dominicana Parcel Service sea titular de la póliza no la hace comitente de C.R.M.C., además la póliza sigue al vehículo aun cuando el contrato de la misma esté a nombre de un tercero, por lo que la Corte a-qua procedió correctamente al declarar oponible la sentencia que intervino contra La Universal de Seguros, C. por A.;

En cuanto al recurso de C.R.M.C.,en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes para justificar su sentencia, al considerar a C.R.M.C., como responsable de los hechos, y por tanto trasgresor de lo dispuesto por los artículos 49 literal c, 65 y 102, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos sancionados con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más, el juez, además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis meses; en consecuencia, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condeno al prevenido recurrente al pago de una multa Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a H.F. de la Cruz y G.F. de F. en los recursos de casación interpuestos por C.R.M.C., Leasing Popular, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de agosto del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por C.R.M.C. en su calidad de persona civilmente responsable; Tercero: Rechaza los recursos de Leasing Popular, C. por A., La Universal de Seguros, C. por A., y C.R.M.C. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho del Dr. M.A.G.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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