Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Número de resolución107
Fecha27 Junio 2007
Número de sentencia107
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.S.G., compartes

Abogado(s): Dr. F.G., L.. S.J.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvnientes: R.U.S., F.S.Á.

Abogado(s): L.. Roselén Hernández Cepeda

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 068-0010963-6, domiciliado y residente en la calle L.B.N. 10 del sector Las Diez Casitas del municipio de Villa Altagracia provincia S.C., prevenido y persona civilmente responsable; Meta Pr Rent A Car, persona civilmente responsable, y La Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 17 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.H.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente R.U.S. y F.S.Á.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 25 de septiembre del 2003 a requerimiento del L.. S.J.G.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes el 12 de mayo del 2004, suscrito por el Dr. F.G.G., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención depositado por la parte interviniente el 28 de junio del 2006, suscrito por el Lic. R.H.C.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 47, 48, 49 literal c, 65 y 70 párrafo I, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz Especial de Transito del municipio de Villa Altagracia provincia San Cristóbal Grupo I dictó su sentencia el 13 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara como al efecto declaramos al señor M.S.G., culpable de violar los artículos 49, 65 y 70 de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99 y en consecuencia, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, se condena al pago de una multa de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00), en favor del Estado Dominicano, así como a la suspensión de la licencia por un período de seis meses y al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Se declara como al efecto declaramos al señor R.U.S., culpable de haber violado la Ley 241 en su artículo 47-1, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), en favor del Estado Dominicano; Tercero: Declara como al efecto declaramos buena y válida la presente constitución en parte civil, en cuanto a la forma, incoada por los señores R.U.S. y F.S.Á., a través de sus abogados constituidos L.. R.H.C. y Dr. F.M.J., por haberla hecho conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena al señor M.S.G., conductor del vehículo causante del accidente, por su hecho personal y a la compañía Meta Pr Rent A Car, C. por A., como propietaria del vehículo, compañía civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales experimentados a los señores R.U.S.Á., por la colisión de los vehículos envuelto en el accidente; Cuarto: Se condena al señor M.S.G., por su hecho personal y a Meta Pr Rent A Car, C. por A., compañía civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho del L.. R.H.C. y Dr. F.M.J., abogados concluyentes quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Quinto: Condena al señor M.S.G., por su hecho personal y a la compañía Meta Pr Rent A Car, C. por A., compañía civilmente responsable, al pago de los intereses legales de la suma anteriormente señalada a título de indemnización complementaria; Sexto: Se condena como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada al señor D. General de Tránsito Terrestre para su ejecución; S.: Se ordena como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros La Unión, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 10 de la Ley 4117 del año 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor?; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 17 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declarar regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil dos (2002), por el doctor R.T.F. en representación del señor M.S.G., de la compañía La Unión de Seguros, C. por A. y Meta Pr Renta A Car, C. por A.; y en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil dos (2002) por el licenciado R.H.C., cédula 068-0033440-8 en nombre y representación de los señores R.U.S. y F.S.Á., contra la sentencia No. 010-2002 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I del municipio de Villa Altagracia provincia S.C., por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley y cuyo dispositivo figura insertado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Declarar a M.S.G. de generales ante dichas, culpable de violar los artículos 49 literal ?c? 65 y 70 de la Ley 241 de 1967, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, le condena al pago de una multa de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00), acogiendo circunstancias atenuantes, a su favor y ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 98-018310 categoría 3, por un período de seis (6) meses, más el pago de las costas penales causadas y se ordena que la sentencia intervenida sea notificada al Director General de Tránsito Terrestre para los fines correspondientes; TERCERO: Declarar al señor R.U.S., de generales antes dichas, culpable de violar el artículo 47 párrafo I de la Ley 241, en consecuencia, le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y las costas penales causadas; CUARTO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, ejercida accesoriamente a la acción pública por los señores R.U.S. y F.S.Á. en sus respectivas calidades de lesionados, por intermedio de sus abogados L.. R.H.C. y doctor F.M.J., en contra de los señores M.S.G. en su calidad de prevenido y la compañía Meta Pr Rent A Car en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, por haber sido incoada conforme con las normas y exigencias procesales; QUINTO: En cuanto al fondo de la preindicada constitución constitución en parte civil, condena a M.S.G., solidariamente con Meta Pr Renta A Car, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) a favor de F.S.Á.; y b) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) a favor de R.U.S., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos como consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Condenar a M.S.G. y La compañía Meta Pr Rent A Car en sus ya indicadas calidades, al pago de los intereses de las sumas acordadas en indemnización principal a título de indemnización suplementaria a favor de los reclamantes a partir de la demanda en justicia; SÉPTIMO: Rechazar el ordinal segundo de las conclusiones de la parte civil en la cual solicita que las indemnizaciones sean aumentadas a Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), ya que dicho monto es excesivo; OCTAVO: Rechazar el ordinal primero de las conclusiones presentadas por la defensa, por las motivaciones precedentes; NOVENO: Declarar la presente sentencia en su aspecto civil oponible a la compañía La Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente, según póliza No. 0107551 vigente en fecha del mismo; DÉCIMO: Condenar a M.S.G. y Meta Pr Renta A Car, al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción a favor y provecho de el Lic. R.H.C. y el doctor F.M.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

Considerando, que el recurrente M.S.G., en su condición de prevenido, no ha invocado en el memorial de casación depositado, los medios en los cuales fundamenta el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que el recurrente M.S.G., en su calidad de persona civilmente, conjuntamente con los recurrentes Meta Pr Rent A Car y la Unión de Seguros, C. por A., han alegado en el memorial de casación depositado, en síntesis, los siguientes: ?Primer Medio: Falta de Base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de Motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil?;

Considerando, que del desarrollo de los medios invocados por los recurrentes, se extrae lo siguiente: ?Que el Juzgado a-quo para otorgarle la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a las personas constituidas en parte civil F.S.Á. y R.U.S., por las lesiones físicas recibidas en el accidente en cuestión, no explica de donde extrajo su convicción para ello, es decir, no motivó ese aspecto de la sentencia atacada. Que tanto la ley, la doctrina y la jurisprudencia insisten en subrayar los motivos justificativos de una sentencia por ser la única manera que tiene la Suprema Corte de Justicia de saber si se ha hecho o no una correcta aplicación de justicia. Que para cubrir todo el proceso existe la necesidad de que los jueces expresen claramente su convicción, por lo que no existen limitaciones a la divulgación de los motivos justificativos. Sin embargo, la sentencia recurrida rendida por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, actuando como Tribunal de Apelación, no tuvo en cuenta como cuestión prioritaria la realidad de motivar el aspecto civil de la sentencia recurrida. La realidad no puede ser ocultada, basta leer el aspecto civil de la sentencia recurrida para darnos cuenta de lo que reclamamos es la aplicación de la ley; o mejor dicho, que prevalezca el imperio de la jurisprudencia para mantener su unidad, para que esta sea constante en el entendido de que ?los jueces de fondo tiene que dar constancias en sus sentencias de los elementos de juicio en que se fundamentan para otorgar a las personas constituidas en parte civil sumas de dinero por las lesiones sufridas?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: ?1) Que de conformidad con lo establecido en el acta policial No. 55 del 21 de marzo del 2002, de la sección de querellas e investigaciones sobre accidentes de tránsito de la Policía Nacional, destacamento de Villa Altagracia, el 23 de agosto del 2002 en el kilómetro 44 de la carretera D. del municipio de Villa Altagracia, frente al hotel V.V. se originó un accidente de tránsito entre un primer vehículo tipo motocicleta marca Honda C 70, placa M-FJ30, conducida por R.U.S., y un segundo vehículo tipo J. marca Mitsubishi, placa No. GB-AO15, conducido por el prevenido recurrente M.S.G.; 2) Que a consecuencia de dicho accidente R.U.S. y su acompañante F.S.Á., resultaron con lesiones curables en un período 730 días, de conformidad con los certificados médicos legales que se encuentran depositados en el expediente; 3) Que en la audiencia fijada para conocerse de los recursos de apelación comparecieron M.S.G. y R.U.S.; que el segundo declaró entre otras informaciones que estaba estacionado frente al hotel Villa Verde de norte a sur, que el prevenido recurrente M.S.G., iba hacia el Cibao, en ese momento una luz lo enfocó y los chocó, a él y al pasajero; que después del accidente no ha podido trabajar, está inutilizado, recibiendo terapia, que de él dependen su mujer y sus hijos, que en la actualidad su madre que tiene un negocio les da la comida, que lo volverán a operar del brazo y que al momento del accidente tenía casco protector; que el motor que conducía tenía seguro pero que él no posee licencia de conducir. Que el prevenido recurrente M.S.G., declaró a la Sala entre otras informaciones lo siguiente: que transitaba en una jeepeta a 60 kilómetros por hora, que se le atravesó un carro y por no chocarlo giró hacia la izquierda y se llevó al motor, que no pudo frenar, que los chocó con el lado izquierdo, que ese carro venía en la misma dirección que el motor, que entiende que su responsabilidad está comprometida, que aunque vio a los lesionados, no pudo hacer nada para evitar el accidente, porque todo fue en fracción de segundos; 4) Que las declaraciones de ambos prevenidos permiten establecer, que el prevenido recurrente M.S.S., transitaba a una velocidad que no le permitió controlar su vehículo para evitar el accidente, ante el hecho que alega de que otro vehículo se le atravesó y que para no chocarlo giró a la izquierda y chocó al motorista R.U. y su pasajero F.S.Á., a los cuales vio estacionados frente al hotel V.V., antes de que se originara la colisión. Que al hacer el giro irrumpió en el otro carril con tránsito en dirección opuesta a la suya; 5) Que los hechos descritos constituyen en cuanto al prevenido recurrente M.S.G., el delito de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor previsto y sancionado por los artículos 49 literal c, 65 y 70 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99; 6) Que en lo que respeta al prevenido R.U.S., éste mismo ha declarado que no poseía licencia de conducir, lo que constituye una acto prohibido y sancionado por los artículos 47 y 48 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 7) Que quedó demostrado en forma plena y suficiente que el accidente de que se trata tuvo como causa eficiente y preponderante la falta cometida por el prevenido recurrente M.S.G., al conducir su vehículo de forma tal que no le permitió ejercer el dominio debido, en ocasión, de que se le atravesó un vehículo y salió de su carril, en un giro intempestivo ocupando el lado opuesto e impactando al motorista R.U.S. y al pasajero F.S., a los cuales declara que vio antes de producirse la colisión, pero que no pudo defenderlos; 8) Que los agraviados F.S. y R.U.S., han experimentados daños corporales, descritos en parte anterior de la presente sentencia, que en particular R.U.S., ha declarado que actualmente, tiene su brazo inutilizado, que no ha vuelto a trabajar después del accidente y que está recibiendo terapia en el miembro lesionado. Que las lesiones descritas han producido lucro cesante por incapacidad para el trabajo productivo, a los reclamantes, por lo que son acreedores de una condigna reparación; 9) Que según se ha expresado en la relación de los documentos que obran en el expediente, el vehículo causante del accidente, y que conducía el prevenido recurrente M.S.G., es propiedad de Meta Pr Rent A Car, que en esa virtud, ésta última se presume comitente de dicho conductor hasta prueba en contrario, habida cuenta de que se reputa, que hacia uso del vehículo con la autorización expresa del propietario; 10) Que la póliza de seguros que amparaba el vehículo causante del accidente, según las informaciones suministradas por la Superintendencia de Seguros de la Republica Dominicana el 23 de febrero del 2003, estaba vigente, y que en esa virtud fue puesta en causa, La Unión de Seguros, C. por A., conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor?;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, dentro de su facultad de valoración de la prueba, constituyen a cargo del prevenido M.S.G., la violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c, 65 y 70 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que establece una sanción de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si los golpes o heridas ocasionaren en la víctima enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo por veinte (20) días o más, tal como ha sucedido en la especie; por consiguiente, al condenar el Juzgado a-quo al prevenido recurrente M.S.G., al pago de una multa de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, ha obrado conforme a los preceptos legales señalados, realizando así, una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por los recurrentes en el memorial de agravios depositado, el Juzgado a-quo ha dado motivos suficientes y pertinentes capaces de justificar el aspecto civil de la sentencia impugnada, realizando una clara exposición de los hechos y circunstancias de la causa, que han permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia determinar que se realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.U.S. y F.S.Á. en el recurso de casación interpuesto por M.S.G., Meta Pr Rent A Car, y La Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 17 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso incoado por M.S.G., Meta Pr Rent A Car y La Unión de Seguros, C. por A.; Tercero: Condena al recurrente M.S.G., al pago de las costas penales del proceso y a éste conjuntamente con Meta Pr Rent A Car, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. R.H.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad y las declara oponible a La Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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