Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2008.

Fecha23 Abril 2008
Número de sentencia107
Número de resolución107
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Unión de Seguros, C. por A

Abogado(s): L.. P.C.F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. P.C.F.G., a nombre y en representación de la compañía recurrente, La Unión de Seguros, C. por A., depositado el 12 de diciembre de 2007, mediante el cual interpone su recurso;

Visto la resolución núm. 570-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 21 de febrero de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Visto el auto dictado el 17 de abril de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a si mismo y al magistrado H.Á.V. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 2 de abril de 2008, estando presentes los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de enero de 1990, mientras J.F.T. conducía una camioneta, propiedad de N.A.B., asegurada con La Unión de Seguros, C. por A., en dirección oeste a este por la calle El Sol, en la ciudad de Santiago, chocó con el vehículo conducido por G.S., de su propiedad, quien transitaba por la misma vía pero en dirección opuesta, resultando ambos vehículos con daños y desperfectos; b) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, fue apoderada para conocer el fondo del asunto, la cual dictó su sentencia el 30 de octubre de de 1991 cuyo dispositivo es el siguiente: “ASPECTO PENAL: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto en contra del nombrado J.F.T. por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Que debe declarar y declara al nombrado J.F.T., culpable de violar los artículos 49, párrafo B y 76, inciso 4 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y por tanto se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO: Que debe condenar y condena al nombrado J.F.T., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Que debe declarar y declara a la nombrada G.S., no culpable de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y por tanto se descarga de toda responsabilidad penal; QUINTO: Que debe declarar y declara las costas de oficio; Aspecto civil: PRIMERO: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formulada por la Sra. G.S., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.A.F., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, que debe condenar y condena conjuntamente y solidariamente al Sr. J.F.T. y a la Unión de Seguros, C. por A., al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor de la Sra. G.S. por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Que debe condenar y condena conjuntamente y solidariamente, al señor J.F.T. y a la Unión de Seguros, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Que debe condenar y condena conjuntamente y solidariamente al señor J.F.T. y a la Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.. F., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.F.T. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago pronunció su sentencia el 8 de marzo de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el Lic. F.I.B., a nombre y representación del Sr. J.F.T., prevenido y persona civilmente responsable y de la compañía Unión de Seguros, S.A., contra la sentencia correccional No. 663-Bis de fecha 30 de octubre de 1991, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales legales; SEGUNDO: Debe declarar y declara nula y sin ningún valor jurídico por nulidades no responsables la sentencia correccional No. 663-Bis de fecha 30 de octubre del 1991, fallada el día 10 de marzo del 1992, emanada del Magistrado Juez de la Segunda Cámara Penal de Santiago; TERCERO: Esta Corte de apelación, en virtud de la facultad de avocación, juzgando en única instancia; CUARTO: Debe declarar como al efecto declara a la nombrada G.S. no culpable de haber violado la Ley 241, en consecuencia, la descarga de toda responsabilidad penal; QUINTO: Debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto contra J.F.T., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; SEXTO: Debe declarar como al efecto declara, al nombrado J.F.T., culpable de violar los artículos 49 (b), 65 y 76 inciso 4 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se condena a una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos); SÉPTIMO: Debe condenar como al efecto condena a J.F.T., al pago de las costas penales y las declara de oficio a favor de G.S.; OCTAVO: Debe declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por la Sra. G.S., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.F., contra J.F.T. (prevenido), N.A.. B., persona civilmente responsable y la compañía de seguros La Unión de Seguros, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo con las exigencias procesales vigentes; NOVENO: En cuanto al fondo, debe condenar como al efecto condena de manera conjunta y solidaria, a los señores J.F.T. y N.A.. B. en sus ya referidas calidades, al pago de una indemnización de RD$40,000.00 (Cuarenta Mil Pesos), a favor de la señora G.S. de D., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella, a causa del accidente de que se trata; DÉCIMO: Debe condena, como al efecto condena a los señores J.F.T. y N.A.. B., conjunta y solidariamente al pago de los intereses legales de la suma impuesta como indemnización principal a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; ONCEAVO: Debe condenar como al efecto condena al señor J.F.T. y N.A.. B. en sus ya referidas calidades, al pago conjunta y solidariamente de las costas civiles con distracción de las mismas a favor del L.. R.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; DOCEAVO: Debe declarar como al efecto declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros La Unión de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; TRECEAVO: Debe rechazar como al efecto rechaza las conclusiones del Dr. H.V., por improcedente y mal fundada”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por J.F.T., Unión de Seguros, C. por A. y N.A.B., actor civil, ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la que pronunció su sentencia el 23 de junio de 2007, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 26 de noviembre de 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza por falta de interés de la parte recurrente, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.I.B., quien actúa a nombre y representación del señor J.F.T., (prevenido y persona civilmente responsable), y de la compañía Unión de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia correccional No. 663 bis del 30 de octubre de 1991, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales de la presente instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por J.F.T. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 21 de febrero de 2008 la Resolución núm. 570-2008 mediante la cual declaró inadmisible el recurso de J.F.T. y declaró admisible el recurso de la compañía Unión de Seguros, C. por A. fijando la audiencia para el 2 de abril de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que la recurrente Unión de Seguros, C. por A., propone en apoyo a su recurso de casación el medio siguiente: “Único: Por ser una sentencia infundada y falta de motivos, además sin base legal, contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, y violatoria a la Constitución de la República”; en el cual invoca, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, y rechazar el recurso de apelación por falta de interés cometió un error, y emitió una sentencia carente de base legal, toda vez que no todas las partes fueron debidamente citadas, además de que fue depositada un acta de defunción del imputado y civilmente demandado, lo que demuestra el interés activo de continuar con dicho proceso, y que no evaluaron ninguna documentación depositada, ya que lo que debieron hacer fue declarar la extinción penal, tal y como lo establece el artículo 44 acápite 1;

Considerando, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia procedió a casar la sentencia dictada el 8 de marzo de 1993 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago al establecer que la misma carecía de motivos de hecho y de derecho para fundamentar el fallo impugnado;

Considerando, que la Corte a-qua actuando como tribunal de envío rechazó el recurso de apelación interpuesto por la compañía Unión de Seguros, C. por A., y para fallar en este sentido dijo lo siguiente: “que durante la celebración de la audiencia la parte recurrente no compareció al conocimiento de su propio recurso no obstante estar debidamente citada, lo cual es interpretado por esta corte como un desistimiento denotado tácitamente por carecer de interés, reconociéndole esta facultad a todo apelante en virtud de las disposiciones del artículo 398 del Código Procesal Penal; en ese tenor, la jurisprudencia dominicana, de manera general ha dejado establecido que cuando el recurrente no comparece a sostener los méritos de su recurso, como el caso de la especie, su incomparecencia se asimila a un desistimiento, y por tanto, no surte ese recurso ningún efecto que no sea las costas debidas a las partes recurridas”;

Considerando, que conforme a los artículos 14 y 15 de la Resolución núm. 2529-2006 dictada el 31 de agosto del 2006 por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos judiciales que se iniciaron antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, las causas que fueron falladas conforme al Código de Procedimiento Criminal y por efecto de un recurso de casación se anula la sentencia, y se ordena un nuevo juicio, serán conocidas con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente en el momento en que fue interpuesto el recurso y la Corte dictará su propia sentencia;

Considerando, que, en consecuencia, a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal, la audiencia en la que ha de conocerse el recurso de apelación se celebra con las partes presentes o representadas, debidamente citadas, y a falta de comparecer se pronunciará el defecto;

Considerando, que al rechazar la Corte a-qua el recurso de la compañía Unión de Seguros, C. por A. alegando falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, aplicando las disposiciones del Código Procesal Penal, hizo una incorrecta aplicación de la ley a la luz de la resolución anteriormente citada, que conlleva la casación de la sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la compañía Unión de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de noviembre del 2007, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 23 de abril de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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