Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2009.

Número de resolución107
Fecha04 Marzo 2009
Número de sentencia107
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): P.F. de Jurisdicción de Niños, Niñas, Adolescentes de La Vega

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, Licda. M.S.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 047-0012286-6, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 3 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la Procuradora Fiscal de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, Licda. M.S.P., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 23 de octubre de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 28 de enero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 395, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 13 de septiembre de 2008 se realizó un registro de personas y luego se levantó acta de arresto por flagrante delito al nombrado M.C.B., acto realizado por la Dirección Nacional de Control de Drogas en la ciudad de La Vega, luego de habérsele ocupado en su bolsillo delantero derecho una funda plástica conteniendo en su interior diez porciones de un polvo blanco, con un peso de 3.2 gramos, el cual resultó ser cocaína, conforme al certificado de análisis forense, y luego fue remitido por ante la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia de ese distrito judicial; b) que la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, fue apoderada por la Oficina Judicial de Atención Permanente, mediante declinatoria, de una solicitud de medida cautelar de privación de libertad, promovida por el Ministerio Público, cuya decisión dictada el 15 de septiembre de 2008 dice: “PRIMERO: Se declara nulo el presente proceso seguido al adolescente M.C.B., acusado como presunto autor de violar las disposiciones de los artículos 4b, 5a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado dominicano, por considerar que en cumplimiento a las disposiciones del artículo 166 acerca de la legalidad de la prueba, dispone: “Los elementos de pruebas solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este Código”, disponiendo así mismo en el artículos 167 del CPP: “No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas”; SEGUNDO: Se dispone la inmediata puesta en libertad del adolescente imputado desde esta Sala de Audiencias, por considerar que se han violentado, no sólo las 12 horas previstas en el artículo 265 y la parte in fine del artículo 261, de la Ley 136-03, sino también el plazo de la cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el artículo 248 del CPP, para el sometimiento a la acción de la justicia del adolescente imputado. Comprobando tanto por el acta de registro de personas, como por el acta de arresto flagrante, que el mismo fue practicado el día 13/09/08, a las 4:15 P.M., por lo que a esta hora, cinco y tres minutos (5:03) P.M., del 15/09/08, han transcurrido más de 48 horas; TERCERO: Se reservan las costas”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, fue apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia el 3 de octubre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por la Licda. M.S.P., Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, contra la sentencia de medida cautelar No. 044-2008, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, en la fase de la instrucción; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar, rechaza la misma por las razones que en parte anterior de esta sentencia al respecto se esgrimen; CUARTO: Declara el proceso libre de costas”;

Considerando, que en el desarrollo de todos sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, la recurrente sostiene, en síntesis: “Falta de base legal. Ilogicidad e inobservancia de las normas legales, contradicción en los motivos de las sentencias, falsa interpretación y errada aplicación de las disposiciones del artículo 226 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua incurre en un error de apreciación al señalar que el imputado fue sometido después de haber pasado el plazo de 24 horas y que su sometimiento es ilegal. El tribunal incurre en ilogicidad y falsa aplicación e interpretación de una norma jurídica. En el dispositivo de la sentencia se revoca la sentencia emanada del Juzgado de la Instrucción, y se rechaza la imposición de las medidas de coerción sin fallar sobre la suerte del procesado. Incurre en falsa interpretación de una norma jurídica, al establecer que el plazo para someter a un imputado es de 24 horas de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 del Código Procesal Penal en contraposición al plazo establecido por el artículo 8 de la Constitución, que dispone que el plazo para el sometimiento de toda persona arrestada es de 48 horas”;

Considerando, que la Corte a-qua, para revocar la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, estableció que: “…del examen de la sentencia impugnada, se puede apreciar que para fundamentar su decisión, la Jueza a-quo expone que tanto el acta de arresto flagrante como el acta de registro de personas, fueron realizadas a las 3:15 horas de la tarde del día 13 de septiembre de 2008, y que el tribunal fue apoderado el 15 de septiembre de 2008, a las 3:40 P.M., asumiendo con ello la Jueza a-quo, que le fue violado el plazo de 12 horas para el sometimiento, previsto para los casos de flagrancia en adolescentes, en el artículo 261 de la Ley 136-03; pero resulta que la hora que toma en cuenta la Juez a-quo en su motivación como determinante del apoderamiento es la de la instancia que le remite el propio Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, en solicitud de imposición de una medida cautelar de las consagradas en la Ley 136-03, obviando en tal sentido que la hora que corresponde al apoderamiento es la que se efectuó en el tribunal de envío, cuya incompetencia provoca el apoderamiento de la jurisdicción especializada, con lo que, como bien señala el recurrente, realiza una errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 66 y 68 de la Ley 76-02, así como de los artículos 280 y 281 de la Ley 136-03, que regulan lo relativo al pronunciamiento de la incompetencia y establecen la subsistencia de los actos legalmente llevados a cabo en aquella jurisdicción; por lo que se imponía al Juez de primer grado, en esta jurisdicción especializada, la obligación de examinar la regularidad del apoderamiento ante el Juez de procedencia del envío para allí determinar la regularidad de las actuaciones del Ministerio Público, por lo que la Corte aprecia que la decisión se encuentra afectada tanto del vicio denunciado por el recurrente, de errónea aplicación de una norma jurídica, como de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que como se puede apreciar en la relación de documentos que reseñan las actuaciones realizadas sobre el imputado, entre la fecha de su apresamiento y el momento de su presentación ante el Juez de la Oficina Judicial de Atención Permanente, medió un plazo que supera de manera ventajosa el plazo legal de 24 horas con que cuenta el Ministerio Público para la presentación de las personas sometidas a arresto ante un J., toda vez que su apresamiento se llevo a cabo a las 16:15 horas de la tarde del día 13 de septiembre de 2008, y su presentación ante el Juez de la Oficina Judicial de Atención Permanente, se realizó en horas de la tarde del día 15 de septiembre de 2008, por lo que el sometimiento así realizado deviene en ilegal y la solicitud de imposición de una medida cautelar debe ser rechazada”;

Considerando, que tal como alega el Ministerio Público recurrente, el artículo 8, numeral 2, literal d, de la Constitución Dominicana expresa: “Toda persona privada de su libertad será sometido a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad”; que dicho texto prima, desde todo punto de vista, sobre el artículo 224 del Código Procesal Penal, que fija en veinticuatro horas el plazo para someter a un arrestado a la autoridad judicial, en razón de que la Constitución siempre predominará sobre cualquier ley adjetiva como lo es la 76-02 (Código Procesal Penal), por lo que la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que el artículo 46 de la Constitución de la República expresa: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso consignar que la Constitución y las leyes abjetivas siempre protegen tanto los derechos de los justiciables, como los de las víctimas y de la sociedad en su rol de persecutor de los infractores penales, que por ende, en todos los casos será ilegal extender o reducir el referido plazo constitucional de 48 horas; por consiguiente, quienes interpretan que el artículo 224 del Código Procesal Penal es el que prima sobre aquella norma sustantiva comenten un error, como hizo la Corte a-qua; por lo que procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de ese departamento judicial, el 3 de octubre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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