Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Fecha14 Febrero 2007
Número de resolución108
Número de sentencia108
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.S.O., compartes

Abogado(s): L.. W.L.B., L.M., J.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.S.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0654980-1, domiciliado y residente en la calle H.G.N. 11 del municipio de Boca Chica provincia Santo Domingo, prevenido, G.M.V.P., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.S.A., conjuntamente con la Licda. M.G., en representación del L.. W.L.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de noviembre del 2002 a requerimiento del L.. L.M., por sí y por el Lic. J.B.P.G., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), por el Lic. S.P.E., por sí y por el Lic. J.B.P.G., en representación de P.S.O., G.M.V.P. y Magna Compañía de Seguros, S.A. en contra de la sentencia No. 194-2001, de fecha primero (1ro.) de marzo del año dos mil uno (2001), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley y cuyo dispositivo textualmente expresa: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del co-prevenido P.S.S.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0654980-1, domiciliado y residente de la calle H.G. No. 11, Boca Chica, por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al co-prevenido P.S.O., de generales anotadas, de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia se le condena a un año (1) de prisión correccional más al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Se le condena además al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara no culpable al co-prevenido P.A.L., dominicano, mayor de edad, cédula No. 001-0642654-7, casado, chofer, domiciliado y residente en la calle El Edén No. 54, El Paraíso Km 19 Las Américas, D, N., de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; Sexto: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores P.A.L., E.L. en sus calidades de agraviado físicamente, y de F.S.V., en su calidad de propietario del vehículo afectado, por intermedio de sus abogados D.. R.G.R. y C.R., en contra del señor G.M.V., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo marca Mitsubishi, placa IC-2139; por haberse realizado conforme a la ley; Séptimo: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor G.M.V., en su ya enunciada calidad, al pago de los siguientes valores: 1. la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), a favor del señor P.A.L., como justa indemnización por las lesiones físicas sufridas como consecuencia del accidente, 2. la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor del señor F.S.V., como justa indemnización por los daños materiales sufridos como consecuencia del accidente; 3. la suma de Cuarenta y Cinco Mil (RD$45,000.00), a favor del señor E.L., como justa indemnización por las lesiones físicas sufridas como consecuencia del accidente; Octavo: Se condena al señor G.M.V., en su referida calidad, al pago de los intereses legales de dichas sumas, contados a partir de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Décimo: Se condena al señor G.M.V., en su calidad ya mencionada, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.G.R. y C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Primero: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a la Compañía de Seguros Magna, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa IC-2139, responsable del accidente, según certificación No. 5075 de fecha 30 de noviembre del 2000, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido P.D.S.O., por no haber comparecido a la audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002); TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido P.D.S.O., al pago de las costas penales en grado de apelación; QUINTO: Condena al señor G.M.V., en su indicada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.G. y C.R., abogados de la parte constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de G.M.V.P., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en su indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado en cuáles medios fundamentan su recurso, por lo que procede declarar sus recursos afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de P.S.O., prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando al acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que el recurrente P.S.O. fue condenado a un (1) año de prisión correccional, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por G.M.V.P., y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso incoado por P.S.O.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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