Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia108
Número de resolución108
Fecha06 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Teofrasto Matos Carrasco

Abogado(s): L.. A.M.T.S., Dr. P.B.L.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0893717-8, domiciliado y residente en la calle 31 Oeste No. 4-A del ensanche L. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.T.S. y al Dr. P.B.L.R., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso levanta la secretaría del Juzgado a-quo el 13 de enero del 2003, a requerimiento del Dr. P.R.L., actuando a nombre y representación del recurrente, en el cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación, suscrito el 23 de febrero del 2005, por el Dr. P.B.L.R. en representación del recurrente, en el cual invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 13 y 111 de la Ley No. 675 sobre Urbanización y Ornato Público, 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de octubre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran regulares, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M.G.G., actuando a nombre y representación del señor T.M. y el Dr. V.P.P., actuando en nombre y represe licitación de la señora J.D.V., en contra de las sentencias dictadas en fecha 3 de mayo de 1994 y 20 de junio de 1994, por el Juzgado de Paz Municipal de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la siguiente manera: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado T.M., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado y emplazado; Segundo: Se declara al nombrado T.M., culpable de haber violado los artículos 37, 38 y 48 de la Ley No. 675 sobre Linderos, en consecuencia, se la condena al pago de todos los impuestos adeudados al ADN, por concepto de anexidad y mejora construida a su vivienda marcada con el No. 4 de la calle 31 Oeste del ensanche L. de esta ciudad; se condena al nombrado T.M., al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); se ordena el retiro del armazón de hierro donde se encuentra instalado el aire acondicionado ubicado en la pared divisoria de ambas viviendas, marcada con el No. 2, calle 31 Oeste, ensanche L., propiedad de la nombrada J.D.; Tercero: En cuanto a la nombrada J.D., se pronuncia el descargo puro y simple, por no haber cometido los hechos que se les imputan; se comisiona al ministerial A.M. alguacil de estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia=; SEGUNDO: En cuanto al fondo de los indicados recursos de apelación, este Tribunal, después de haber ponderado los hechos y obrando por autoridad propia, tiene a bien modificar la sentencia que antecede para que exprese de la siguiente manera: APRIMERO: Se declara al nombrado T.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 0010893717-8, domiciliado y residente en la calle 31 Oeste, casa No. 4-A del ensanche L., Distrito Nacional, culpable del delito de construcción ilegal y violación de linderos, previsto y sancionado por los artículos 13 y 111 de la Ley No. 675 sobre Urbanización y O.P., en perjuicio de la señora J.D., en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Se ordena el retiro inmediato del armazón de hierro y del aire acondicionado, así como el cierre del hueco del mismo, ubicado en la pared divisoria de ambas viviendas, que ocupa parte de la marquesina marcada con el No. 2 de la calle 31 Oeste del ensanche L., propiedad de la nombrada J.D.; TERCERO: Se condena al señor T.M.C., al pago de los todos los impuestos adeudados al Ayuntamiento del Distrito Nacional, por concepto de anexidad y mejora construida a su vivienda marcada con el No. 4 de la calle 31 Oeste del ensanche L. de esta Ciudad; CUARTO: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil sustentada por la señora J.D.V., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. V.P.P., en contra de T.M.C., por su hecho personal por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; en cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil; el tribunal tiene a bien condenar al señor T.M.C., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor y provecho de la señora J.D.V., como justa indemnización por los daños materiales que le fueron ocasionados a consecuencia de las acciones delictuosas del prevenido T.M.C.; b) al pago de los intereses civiles de la suma acordada, a título de indemnización complementaria a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de esta sentencia; c) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando distracción a favor del abogado actuante, Dr. V.P.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se rechaza el pedimento de condenación a astreinte solicitado por la parte civil constituida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEXTO: Se rechazan las conclusiones presentadas por la barra de la defensa de Teofrasto Matos Carrasco, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal;

Considerando, que el recurrente, en síntesis, alega lo siguiente: ADesnaturalización de los hechos, toda vez que frente a una sentencia con autoridad de la cosa juzgada en lo penal y con la agravante de haberle aplicado disposiciones derogadas al recurrente, el juez de alzada modifica la sentencia e impone una pena de multa; Falta de base legal, ya que el juez de alzada debió de oficio revocar la sentencia objeto del recurso ante la aplicación de una ley derogada y no condenar al recurrente, agravando su suerte, pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo, dijo haber establecido lo siguiente: Aa) Que el conflicto en el presente caso radica en la instalación de un aire acondicionado de manera arbitraria por T.M.C., cuyo armazón de hierro y caparazón del aire invaden la propiedad de J.D., así como la construcción ilegal de la pared medianera; b) Que este tribunal actuando como tribunal de alzada ha podido comprobar tal violación a través de un descenso realizado al lugar de los hechos, además de que el prevenido admitió ante el plenario haber instalado dicho aire acondicionado en el indicado lugar, a sabiendas de que entorpecía la marquesina a J.D.; c) Que dicho señor fue condenado por violación a los artículos 37, 38 y 48 de la Ley No. 675 sobre Linderos, artículos que al momento de pronunciarse la decisión recurrida estaban derogadas por la aplicación de la Ley No. 687 del 27 de junio de 1982, situación por la cual el tribunal tiene a bien modificar la sentencia recurrida en el sentido explicado precedentemente, en virtud del efecto devolutivo a que conduce el recurso de apelación;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto por el artículo 13 de la Ley 675 del 31 de agosto de 1944 y sancionado por el artículo 111 de la misma ley, modificado por la Ley 353 del 6 de agosto de 1964, con penas de multa de Veinte Pesos (RD$20.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), o con prisión correccional de veinte días a un año, o con ambas penas a la vez, según la importancia del caso; el mismo artículo, en su parte in-fine, establece que el juez podrá ordenar, de conformidad con la gravedad de la irregularidad cometida, la suspensión o demolición total o parcial de las obras;

Considerando, que ha sido juzgado, en relacion normativa procesal instituida por el Código de Procedimiento Criminal, aplicable en la especie, que la apelación por su efecto devolutivo apodera a los jueces del segundo grado del asunto que fue sometido al primer juez en toda su extensión y dominio, a menos que el apelante la restrinja expresamente a puntos determinados de la sentencia apelada; que en el caso analizado por efecto del recurso general del prevenido y específico de la parte civil constituida a sus intereses civiles, el Juzgado a-quo estaba en el deber de estatuir tanto sobre el aspecto penal como del civil;

Considerando, que en el presente caso, al Juzgado a-quo modifica la calificación jurídica dada por el Juez de primer grado, por estar los artículos de la Ley 675 aplicados, derogados al momento de pronunciar la decisión entonces recurrida, obró ajustado a lo establecido por la ley, declarando al prevenido recurrente culpable de violar las disposiciones de los artículos 13 y 111 de la Ley No. 675, sobre Urbanización y Ornato Público, articulado entonces vigente, y condenándolo al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), sanción que lejos de agravar su situación penal lo beneficia; por lo que el primer medio alegado por el recurrente carece de mérito y procede desestimarse;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente al plantear el vicio de falta de base legal reproduce en sus argumentaciones lo mismo que ya había agotado en el medio examinado anteriormente por lo que resulta innecesario repetir lo ya expresado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M.C. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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