Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Número de sentencia108
Fecha25 Julio 2007
Número de resolución108
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.E.A.D., compartes

Abogado(s): L.. S.T. de B., A.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.E.A.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 053-0003022-7, domiciliado y residente en la calle R.E.N. 8 del municipio de Constanza provincia La Vega, prevenido y persona civilmente responsable; M.C. y Seguros Popular, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 29 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 31 de marzo del 2004 a requerimiento de la Licda. S.T. de B., conjuntamente con el Lic. A.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal a, 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y los artículos 1, 22, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz del municipio de Villa Altagracia dictó el 29 de junio del 2001, una sentencia incidental mediante la cual entre otras cosas rechazó la solicitud de declinatoria del abogado de la defensa, a fin de que dicho proceso sea instruido por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito; que al ser recurrida en apelación dicha decisión la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en audiencia pública celebrada el 16 de noviembre del 2001, decidió avocarse a conocer el fondo del proceso de donde interviene el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado el 29 de marzo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra los prevenidos J.E.A.D. y H.E., por no comparecer a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citados; SEGUNDO: Se declara culpable al nombrado J.E.A.D., de generales anotadas, de violación a los artículos 49 letra a, 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia se condena a dos (2) meses de prisión correccional y seiscientos pesos (RD$600.00) de multa, más al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se declara no culpable al nombrado H.E., de generales anotadas de los hechos que se les imputan por insuficiencias de pruebas, en consecuencias de descarga, las costas de oficio; CUARTO: Se declaran regular en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, hecha por F.D., en su calidad de propietario del vehículo accidentado; L.C.R. de A., en su calidad de agraviada; A.M. en su calidad de agraviada; A.O.A.M., en su calidad de agraviado, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. S.J.G.A., por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a J.E.A.D. y G.I.C.M., el primero en su calidad conductor del vehículo y el segundo en su calidad de propietario del vehículo y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de F.D., como justa reparación por los daños, sufridos en su vehículo a consecuencia del accidente que se trata; Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00), a favor de L.C.R. de A., A.M. y A.O.A.M., repartidos en forma iguales, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, ocurrido a consecuencia del accidente que se trata; condena al pago de los intereses legales a partir de la sentencia a título de indemnización suplementaria; al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del abogado L.. S.J.G.A., que afirman haberla avanzado en su totalidad; se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros la Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente?;

En cuanto al recurso de M.C.:

Considerando, que el artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, dispone que en materia penal, pueden pedir la casación de una sentencia el condenado, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable; que por el carácter rigurosamente limitativo de esta enumeración, se advierte, que realmente lo que ha querido el legislador es reservar de modo exclusivo el derecho de pedir la casación de una sentencia a las personas que hayan figurado como partes en ésta; que, siendo así, y no figurando M.C., como parte en la sentencia impugnada, carece de calidad para pedir la casación de la decisión de que se trata; por consiguiente, su recurso deviene afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de J.E.A.D., persona civilmente responsable y Seguros Popular, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes J.E.A.D., en su calidad de persona civilmente responsable y Seguros Popular, S. A., entidad aseguradora, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de J.E.A.D., prevenido:

Considerando, que el recurrente J.E.A.D., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, examinar la sentencia a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: ?1) Que el 30 de enero del 2000 en la autopista D. kilómetro 61 ocurrió un accidente de tránsito entre el prevenido recurrente J.A.D. e H.E.H.; 2) Que de conformidad con las declaraciones de los prevenidos H.E.H. y J.A.D., mientras el primero transitaba por la autopista D. a la altura del kilómetro 61 por el carril de la derecha de sur a norte resultó impactado en la parte trasera del vehículo que conducía por el segundo, el cual transitaba en la misma vía e igual dirección; 3) Que el prevenido recurrente J.A.D., no tomó las medidas de precaución necesaria para conducir en una vía pública y mediante la instrucción de la causa se puso de manifiesto que impactó el vehículo que transitaba delante de él, debido al exceso de velocidad con que transitaba lo que no le permitió auxiliarse del freno mecánico o de la emergencia o realizar una maniobra pertinente o prudente para evitar el accidente debido a que no respetaba la distancia que establece la ley que rige la materia entre un vehículo y otro; 4) Que los elementos aportados a la causa determinaron que el prevenido recurrente J.A.D., es responsable y causante del accidente por manejar su vehículo de manera torpe, imprudente, temeraria y descuidada, en consecuencia destaca la falta exclusiva del prevenido recurrente como la única generadora del accidente?;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente J.E.A.D., la violación a las disposiciones de los artículos 49 literal a, 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que lo sanciona con prisión correccional de seis (6) días a seis (6) meses y multas de Cien Pesos (RD$100.00) a Seiscientos Pesos (RD$600.00), si del accidente resultare el lesionado con una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo no mayor de diez (10) días; por consiguiente, al condenar el Juzgado a-quo al prevenido recurrente, a dos (2) meses de prisión correccional y Seiscientos Pesos (RD$600.00), de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.C., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 29 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo el recurso incoado por J.E.A.D. en su calidad de persona civilmente responsable y Seguros Popular, S. A.; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por J.E.A.D. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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