Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2008.

Número de sentencia108
Número de resolución108
Fecha08 Octubre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/10/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.R.D.

Abogado(s): Dr. F.H.B., L.. J.C.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.R.T., J.M.P.G.

Abogado(s): L.. V.J. de la Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 034-0013421-3, domiciliado y residente en la ciudad de M., con domicilio procesal en la calle Cuba núm. 53-A, segundo piso de la ciudad de Santiago, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.H.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de septiembre de 2008, a nombre y representación del recurrente F.R.D.;

Oído al Lic. V.J. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de septiembre de 2008, a nombre y representación de la parte interviniente A.R.T. y J.M.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.H.B. por sí y por el Lic. J.C.R.R., a nombre y representación de F.R.D., depositado el 11 de junio de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. V.J. de la Cruz, a nombre y representación de A.R.T. y J.M.P.G., depositado el 25 de junio de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de julio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente F.R.D., y fijó audiencia para conocerlo el 3 de septiembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en ocasión de la querella presentada por F.R.D. (a) Chino, en contra de V.M.P. y R.D.P., se produjo un incidente frente al Palacio de Justicia de la ciudad de M., V., el 6 de abril de 1992, en el cual falleció V.M.P., y resultaron lesionados por herida de proyectil de arma de fuego, F.R.D. (a) Chino, J.M.P., E.G. e I.M.A.; siendo sometidos a la acción de la justicia F.R.D. (a) Chino, M.J.J. (a) Chelo, J.M.P., la Lic. F.A.. G.T., así como unos tales R., F. y M., el 10 de marzo de 1992; b) que en fecha 23 de junio de 1992, J.C.G. o J.R.G. (a) M. fue enviado en adición a dicho proceso, ya que figuraba prófugo; c) que en fecha 10 de abril de 1995, R.R.D.S. fue enviado en adición al indicado sometimiento, ya que figuraba prófugo; d) que al ser apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de V. dictó auto de envío al tribunal criminal el 19 de mayo del 2004, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Declarar como en efecto declaramos, que existen indicios graves de culpabilidad criminal en contra de los justiciable F.R.D. (Chino), M. de J.J.J. (Chelo), J.M.P. (Darío), J.R.M. (a) F., para inculparlos como presuntos coautores, el primero de haber violado los artículos 295, 304 y 309 parte in fine del Código Penal y los demás como participantes en los hechos, ocasionando heridas violando así la parte capital del artículo 309 y 311 del mismo código, en perjuicio de V.M.P. y compartes; Por tanto mandamos y ordenamos: PRIMERO: Que los justiciables F.R.D. (Chino), M. de J.J.J. (Chelo), J.M.P. (Darío), J.R.M. (a) F., sean enviados por ante el tribunal criminal de este distrito judicial de V. para que allí sean juzgados conforme a la ley por los hechos que se les imputan a cada uno conforme a su responsabilidad; SEGUNDO: Que la actuación de la instrucción, un estado de los documentos y piezas que sirven como fundamentos de convicción, sean enviados conjuntamente al presente expediente por ante la Procuraduría Fiscal de este Distrito Judicial de Valverde, para los fines de lugar correspondientes; TERCERO: Que el presente auto de envío al tribunal criminal sea notificado al M.P.F. de este Distrito Judicial de V., como a los justiciables F.R.D. (Chino), M. de J.J.J. (Chelo), J.M.P. (Darío), J.R.M. (a) F., y a la parte civil si la hubiere; CUARTO: Que en cuanto al justiciable R. se ordena el desglose del expediente por encontrarse prófugo”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación, por lo que fue apoderada la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó su fallo el 10 de septiembre del 2004, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: el primero por el Lic. J.M.P., en su propio nombre y representación; el segundo, por el Dr. F.H., en nombre de F.R., ambos en fecha 31-5-2004, en contra de la providencia calificativa No. 19-2004 de fecha 19-5-2004, emanada del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de V., por haber sido hechos de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Declara nula la providencia calificativa número 219-2004 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año 2004, emanado del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, por ser violatorio de los artículos 3, 8 y 10 de la Constitución de la República y 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Principio Fundamental número 15 de la resolución 1920 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanada de la Suprema Corte de Justicia; TERCERO: Envía el presente proceso por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde para los fines de ley correspondientes”; f) que en fecha 6 de marzo del 2006 el Ministerio Público realizó un nuevo apoderamiento sobre el caso, siendo apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de V., el cual dictó el 28 de abril del 2006, auto de inadmisibilidad y no ha lugar a nueva instrucción en virtud del principio Non Bis in Ídem, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarar como en efecto declaramos inadmisible el nuevo apoderamiento del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde en fecha 10 de marzo del 2006 en contra de los justiciables F.R.D. (Chino), M. de J.J.J. (Chelo), J.M.P. (Darío), y J.R.M. (Franklin), presuntos inculpados de violar los artículos 295, 304, 309 parte in fine del Código Penal y la parte capital de los artículos 309 y 311 del mismo Código Penal, en perjuicio de V.M.P. (fallecido), por las razones antes señaladas; SEGUNDO: No ha lugar a volver a instruir el proceso No. 28-92 a cargo de los justiciables F.R.D. (Chino), M. de J.J.J. (Chelo), J.M.P. (Darío), J.R.M. (Franklin), presuntos inculpados de violar los artículos 295, 304, 309 parte in fine del Código Penal, y parte capital de los artículos 309 y 311 del mismo código en perjuicio de V.M.P. (fallecido), en virtud del principio Non Bis in Ídem, y el artículo 136 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Se ordena la notificación del presente auto al M.P.F., a la parte civil si la hubiere, como a los justiciable F.R.D. (Chino), M. de J.J.J. (Chelo), J.M.P. (Darío), J.R.M. (Franklin)”; g) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde y por los actores civiles A.R.T. y J.M.P.G., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 26 de mayo del 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: 1) Siendo la 01:55 P.M., del día nueve (9) del mes de mayo del año 2006, por el Lic. A.P.R., Ministerio Público Adjunto a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Valverde; 2) Siendo las 12:40 P.M., del día quince (15) del mes de mayo del año 2006, por el Lic. V.J. de la Cruz Rosario, en nombre y representación de A.R.T. y J.M.P.G., ambos en contra del auto número 01 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil seis (2006), dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: La Corte produce una decisión propia al tenor del artículo 415 (2) del Código Procesal Penal, y en consecuencia envía el presente caso por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de V. a los fines de que se formule la acusación correspondiente, cumpliendo con el requisito constitucional de la precisión de cargos y cumpliendo además con los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Procesal Penal; TERCERO: E. de costas el recurso”;

Considerando, que el recurrente F.R.D., en el desarrollo de su recurso de casación, alega en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 5 de la Resolución 2529 de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por retrotraer el proceso a una etapa procesal superada”;

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación, por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que el recurrente F.R.D., en el desarrollo de sus medios, alega en síntesis, lo siguiente: “Que la parte capital del artículo 5 de la Resolución 2529-06, de la Suprema Corte de Justicia establece la posibilidad de que el Procurador Fiscal presente acusación conforme al artículo 294 del Código Procesal Penal sólo en los casos en que no han sobrevenido decisiones definitivas de los Juzgados de Instrucción; lo cual es evidente que no sucede así en la especie. La Corte a-qua incurre en una incorrecta interpretación del referido artículo y, por consiguiente lo aplica de forma incorrecta, toda vez que el veredicto calificativo de la Cámara de Calificación de la Corte de Apelación de Santiago, emitido en fecha 10 de septiembre de 2004, anuló la providencia calificativa y dejó el caso cerrado, habiéndose pronunciado la Suprema Corte al declarar inadmisible el recurso de casación que incoaron los ahora recurridos; por lo que no resulta posible un nuevo requerimiento introductivo del F. para dar inicio a una nueva investigación; razón por la cual, la decisión del Juzgado de Instrucción de la estructura liquidadora, de fecha 28 de abril de 2006 resultó correcta; que la Corte a-qua al ordenar al Fiscal del Distrito Judicial de V. que presente acusación, está ignorando que ya esta existía y que, en consecuencia, está retrotrayendo el proceso a una etapa definitivamente superada en virtud de las reglas procesales vigentes al 10 de septiembre de 2004; que reiniciar con una nueva acusación cuando las posibilidades procesales fueron agotadas en su momento y en plena vigencia del Código de Procedimiento Criminal, constituye un retroceso en materia de garantías constitucionales”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Debemos subrayar en consecuencia, lo que resulta de la interpretación sistemática de los precitados artículos 22, 85 y 294, que ya los Jueces de la Instrucción o las Cortes de Apelación apoderadas de una impugnación contra una decisión de un Juez de la Instrucción no investigan ni formulan acusación como ocurría con el Código de Procedimiento Criminal, sino que admiten o rechazan la acusación presentada por quien ejerza la acción penal de conformidad con el Código Procesal Penal; en tal virtud se hace necesario ajustar el presente proceso a la nueva normativa, utilizando como fundamento el Código Procesal Penal combinado con la Resolución 2529/2006 de la Suprema Corte de Justicia; a tales fines procede que la Corte envíe el presente caso por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de V. a los fines de que se formule la acusación correspondiente, cumpliendo con el requisito constitucional de la precisión de cargos y cumpliendo además con los requisitos exigido por el artículo 294 del Código Procesal Penal, como lo solicitó en sus condiciones la defensa técnica de los coimputados M. de J.J., J.R.M. y J.M.P. y como lo solicitó el Ministerio Público, aun cuando éste último pidió que fuese el Juez de Instrucción de V. que lo tramitara a la Procuraduría Fiscal de ese Distrito Judicial para tales fines; para fundamentar sus conclusiones en el sentido de que esta Corte produzca un no ha lugar con relación a una nueva instrucción, la defensa del Distrito Judicial de V. tiene como efecto una exclusión del juicio; no llevan razón la defensa en su planteamiento, toda vez que de la lectura de la decisión producida por la Cámara de Calificación se desprende que ese órgano razonó: “Que resulta evidente que en base al enunciado contenido en el dispositivo transcrito no es posible que el tribunal de juicio y sus actores, incluyendo el imputado, se encuentren en condiciones de saber el contenido de la imputación y sus circunstancias. Ello así toda vez que el dispositivo que figura transcrito, en la parte que produce el envío al tribunal criminal se limita a indicar la calificación que el magistrado actuante entiende violada sin indicar, ni siquiera de manera sumaria, los hechos que conforman la acusación por la que se produce el envío al tribunal criminal”. Es decir, el vicio que retiene el órgano de alzada no es que no existan razones para producir un envío sino que no se precisaron los cargos, resolviendo en la parte dispositiva enviar el proceso por ante el Procurador Fiscal de V. a los fines de que se corrija el vicio; procede en consecuencia rechazar las conclusiones de la defensa técnica del coimputado F.R.D.…”;

Considerando, que si bien es cierto que la decisión dictada por la Corte a-qua no pone fin al procedimiento al requerirle al Ministerio Público la formulación precisa de cargos, no es menos cierto que en la especie, la Corte a-qua fue apoderada contra una decisión que determinó que el Ministerio Público al reintroducir la acusación no había presentado nuevos cargos conforme lo establecía el artículo 136 del Código de Procedimiento Criminal y los procesados no podían ser sometidos a causa criminal en razón de los mismos hechos, salvo la presentación de nuevos cargos; por lo que en ese tenor dicha sentencia resulta ser contradictoria y violatoria al derecho de defensa que le asiste a los procesados, toda vez que la autoridad persecutora o parte persiguiente está en la obligación procesal de individualizar, describir y detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto infraccional del que se acusa a los imputados, debiendo consignar la calificación legal y fundamentar la acusación, la que debe estar encaminada, esencialmente a una formulación de cargos por ante el juez o tribunal, que debe cumplir con la formalidad de motivación escrita, asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que el ciudadano sea juzgado sin previa información de los hechos puestos a su cargo; aun en los casos de que la acusación provenga de la parte privada; por consiguiente, el fallo dictado por la Corte a-qua reconoce que el Ministerio Público no ha presentado cargos precisos, por lo que al darle una nueva oportunidad para formular imputaciones concretas, sin tomar en cuenta el principio non bis in ídem aplicado en la misma, incurrió en una violación a la Carta Magna, los pactos internacionales y al artículo 19 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, además, de lo transcrito precedentemente y la decisión impugnada se evidencia que, tal como señala el recurrente la especie retrotrae la etapa procesal a la formulación precisa de cargos, obviando lo contenido en el artículo 5 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, que establece que: “En los procesos que cursan ante los Juzgados de Instrucción Liquidadores en los que no ha sobrevenido decisión definitiva, el Juez de Instrucción Liquidador remitirá bajo inventario las indicadas causas y sus actuaciones al P.F., para que proceda conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Penal”; por lo que en la especie, la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santiago declaró nula la providencia calificativa o auto de envío al tribunal criminal, por incurrir en violaciones constituciones en contra de los procesados, la cual no fue recurrida en casación; por consiguiente, se hizo definitiva en el sentido de que sólo podía reabrirse una nueva sumaria con la presentación de nuevos cargos, lo cual no ha ocurrido en la especie; por lo que procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento del recurso de casación participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy el Magistrado V.J.C.E. se encuentra imposibilitado de firmar la misma debido a que está de licencia médica; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta sentencia vale sin dicha firma al momento de su pronunciamiento.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.R.T. y J.M.P.G. en el recurso de casación interpuesto por F.R.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de mayo del 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, en consecuencia, casa sin envío la referida sentencia por no quedar nada por juzgar; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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