Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2007.

Fecha22 Agosto 2007
Número de resolución109
Número de sentencia109
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): W.R.M.

Abogado(s): L.. C.R.P.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s): A.F.R.R.

Abogado(s): Dr. Manuel Solimán Rijo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.J.R.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de Octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.S.R. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida, A.F.R.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por L.. C.R.P., a nombre y representación del recurrente, depositado el 2 de noviembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de junio del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por W.J.R.M., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de julio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 393, 396, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1ro. de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de septiembre del 2004, A.F.R.R., interpuso formal querella contra W.J.R., por supuesta violación del artículo 1ro. de la Ley 5869; b) que apoderada del conocimiento del fondo del asunto, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó su sentencia el 8 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo dice así: ?PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del Sr. W.J.R.M., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se condena al Sr. W.J.R.M., por violación al artículo 1ro. de la Ley 5869, y en consecuencia se condena a sufrir una pena de tres (3) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); TERCERO: Se condena al Sr. W.J.R.M., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil incoada por el Sr. A.F.R.R., por intermedio de su abogado H.M.S.R., en contra del Sr. W.J.R.M., por ésta haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al Sr. W.J.R.M., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, sufridos por el Sr. A.F.R.R.; SEXTO: Ordena al Sr. W.J.R.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del Dr. H.M.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se ordena el desalojo inmediato del Sr. W.J.R.M., del solar ubicado en la calle C.O. del municipio de San Rafael del Yuma, el cual tiene una extensión de quinientos trece (513) metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 67 del Distrito Catastral No. 10/3ra. del municipio de San Rafael del Yuma; OCTAVO: Se ordena que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso?; c) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra la misma, interviniendo la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de octubre del 2006, cuyo dispositivo expresa: ?PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación intentado en fecha 23 de noviembre del 2004, por el Lic. C.R.P., actuando a nombre y representación del imputado W.J.R.M., en contra de la sentencia No. 323-2004, de fecha 8 de noviembre del 2004, dictada por el Magistrado Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia, por improcedente, infundado y carente de base legal; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos; TERCERO: Esta Corte actuando por propia autoridad, declara culpable al imputado W.J.R.M., de violación al artículo primero (1ro.) de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor A.F.R.R., y en consecuencia lo condena a cumplir tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); CUARTO: Condena al imputado W.J.R.M., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor A.F.R.R., por intermedio de su abogado Dr. H.M.S.R., en contra del imputado W.J.R.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en consecuencia, condena al nombrado W.J.R.M., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con su hecho delictuoso; SEXTO: Condena al imputado W.J.R.M., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. H.M.S.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena el desalojo inmediato del señor W.J.R.M., de los predios ocupados ilegalmente; OCTAVO: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga?;

Considerando, que el recurrente, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: ?Primer Medio: Mala aplicación y errónea interpretación de la Ley 5869 sobre Protección de la Propiedad; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de documentos?;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, los cuales se analizan en conjunto por la estrecha relación que existe entre ambos, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: ?Que en el caso de la especie, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, por el hecho de no haber hecho una ponderación lógica de los documentos que obran en el expediente, toda vez, que un certificado de título es oponible a todo el mundo, tiene que ser aceptado por todos los tribunales de la República como bueno y válido hasta prueba de lo contrario; la Corte a-qua se basó en un documento que fue depositado por la Conservaduría de Hipotecas pero resulta y viene a ser que los derechos registrados se depositan por ante la oficina del Registrador de Títulos correspondiente (Ley 1542); los documentos que se certifican y depositan por ante la Conservaduría de Hipotecas son aquellas que no están saneadas a los que son del Estado Dominicano. El artículo 185 de la Ley 1542 expresa lo siguiente: Después que un derecho ha sido objeto del primer registro cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirán efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practiquen su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente; que si la Corte a-qua hubiese realizado un análisis de tales documentos hubiera llegado a la realidad del asunto, la cual es que el señor W.J.R.M., no ha irrumpido en terreno alguno de la Parcela No. 67 del D. C. 10/3ra. de Higüey, toda vez que él fue posesionado por uno de los co-propietario legítimo de la parcela, quien a la vez le hizo transferir ante la oficina del Registrador de Títulos de Higüey una constancia anotada de los derechos adquiridos; el ocupante ilegal no puede bajo ningún concepto impedir el uso y disfrute del poseedor de un derecho registrado?;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó: ?Que en los documentos que figuran en el expediente, se encuentra un acto de venta bajo firma privada intervenido entre los señores O.E. (vendedor) y el señor A.F.R.R. (comprador) en fecha 8 del mes de septiembre del año 1979, transcrito en la Conservaduría de Hipotecas y Registro de la Propiedad del municipio de Higüey, en fecha 29 de del mes de noviembre del año 1990, mediante el cual el querellante adquirió la cantidad de 513 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 67, del Distrito Judicial (Sic) No. 10/3ra. parte del municipio de Higüey, a través del cual justifica la posesión del solar de que se trata la litis; que por su parte, la defensa del imputado fundamenta los derechos de propiedad del imputado, en una constancia de título anotada en el Certificado de Título No. 548, correspondiente a la parcela No. 67, del Distrito Catastral No. 10/3ra. parte del municipio de Higüey?;

Considerando, que más adelante, continúa la corte expresando: ?que los documentos aportados por las partes, no les asignan ubicación alguna dentro de la parcela de que se trata ninguna de las partes en litis; sin embargo, el hecho de que el imputado sea titular de derechos de dentro de esa parcela, mediante la constancia de título, no le da derecho a incursionar en los terrenos ocupados por el querellante, no obstante este último no haber transcrito su documento en el registro de título correspondiente, aún en el caso de que la persona que le vendió los terrenos no sea propietario en esa parcela; en virtud de las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley 5869, toda vez que el querellante se encuentra en posesión de dichos terrenos desde el momento de su compra, entiéndase en consecuencia que está tomando los frutos de la cosa, esto es, usufructuando los terrenos a título de propietario; que aún en el caso en que el querellante no resulte propietario de los terrenos, el hecho de estar en posesión de los mismos, por un tiempo superior a los tres años; en el supuesto caso de que quien pretenda ocupar los predios, sea el verdadero propietario, la ley pone en sus manos otros medios que no son la incursión personal mediante la fuerza bruta para ocupar dichos terrenos; que durante el transcurso del proceso, la posesión y usufruto de los terrenos por parte del querellante, no fue discutida, estos elementos resultan establecidos por esa corte, por lo cual la incursión de parte del imputado resulta violatoria a las disposiciones del artículo primero (1ro.) de la Ley 5869?;

Considerando, que de lo anteriormente trascrito, se evidencia, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua sí pondera los documentos aportados por las partes, por lo que los medios propuestos deben ser desestimados;

Considerando, que por otra parte, del análisis y ponderación de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua suplió la falta de motivación de que adolecía la sentencia de primer grado, fundamentando su decisión en los motivos que fueron transcritos precedentemente, sin embargo, dicha corte, incurrió en contradicciones de sus motivaciones con el dispositivo, y dentro del mismo, pues la expresa que la sentencia recurrida fue dictada en dispositivo y que debe ser revocada por falta de base legal, no obstante, en su parte dispositiva, declara sin lugar el recurso de apelación, confirma la decisión de primer grado y luego procede a dictar su propia decisión, lo que dificulta a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia determinar la decisión exacta de dicha Corte, por lo que procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de una de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.J.R.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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