Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha19 Septiembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/9/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.. J.C.

Abogado(s): L.. Bienvenido V.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto de la Corte de la Apelación del Distrito Nacional, L.. Bienvenido V.C., en representación del L.. J.C., titular de la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Procurador Adjunto de la Corte de la Apelación del Distrito Nacional, L.. Bienvenido V.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de mayo del 2007, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación del recurrente L.. J.C., titular de la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 5 de julio del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 8 de agosto del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que mediante providencia calificativa y auto de no ha lugar No. 20-2000 del 31 de enero del 2000, dictado por el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito nacional, se envía al tribunal criminal al imputado E.B. De Oleo, por presunta violación de los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298, 309, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal y los artículos 39 párrafo II, 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los señores M.E.D.S. y F.A.G.R. y Auto de no ha lugar en beneficio del imputado J.A.H., por no existir contra él indicios que justifiquen su envío al tribunal criminal; b) que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional condena al procesado mediante sentencia criminal No. 12-02 el 18 de enero del 2002; c) que dicha sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por el imputado E.B. De Óleo el 22 de enero del 2002, por no estar de acuerdo con la misma; d) que el proceso seguido en contra del imputado E.B. De Óleo, se instruyó y se conoció con el viejo Código de Procedimiento Criminal de 1884, pero que como consecuencia de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (Ley 76-02 de fecha 2 de julio del 2002), el mismo debe conocerse conforme al Nuevo Código Procesal Penal, por aplicación del artículo 5 de la Ley No. 278-04 de fecha 19 de julio del año 2002 sobre Implementación del Código Procesal Penal y por el artículo 14 de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, para lo cual la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ha celebrado varias audiencias con el propósito de conocer el fondo de dicho recurso, pero diferentes causas no han permitido que se concluya al fondo del referido recurso; e) que mediante instancia del 15 de marzo del 2007, suscrita por las Licdas. M.M.R.B. y J.R.E., actuando a nombre y representación de E.B. De Óleo, y dirigida al Juez Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se le solicita la revisión de la prisión que le fuera impuesta al señor E.B. De Oleo, mediante sentencia criminal No. 12-02 del 18 de enero del 2002 dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que lo condena a 15 años de reclusión mayor; f) que en virtud de la referida instancia, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.M.R.B. y la Licda. J.R.E., actuando a nombre y representación del señor E.B. D? Ó., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle avenida Las Palmas manzana No. 8, edificio 3D-A, Las Palmas de H., imputado de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 26.2, 295, 297, 298, 309, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano y la Ley 36 sobre P. y Tenencias de Armas ilegal, en fecha 16 de marzo del 2007, en contra del mandamiento de prisión preventiva dictada por el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 18 de octubre de 1999, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima la solicitud de cese de prisión preventiva en el entendido de que el imputado guarda prisión, por orden del Juez de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional que en fecha 18 de octubre del 1999, dictó mandamiento de prisión provisional, manteniéndose hasta la fecha su vigencia. Que si bien es cierto que el Código Procesal Penal establece en su artículo 241 en su inciso 3ro ?que la duración de la prisión preventiva no exceda de doce (12) meses?, bien es que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal fue el 27 de septiembre del 2006 y a la fecha no ha transcurrido el plazo de los doce (12) meses establecido por el artículo antes mencionado; TERCERO: Modifica la medida de coerción impuesta al imputado E.B. D? Óleo toda vez que el procesado tiene domicilio conocido, a criterio de esta alzada no existe el peligro de fuga y de que el mismo se presenta a todos los actos del procesamiento, en consecuencia, el imputado como medida de coerción la prestación de una garantía económica consistía ascendiente a los Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), a de ser pagada a través de una póliza una compañía dedicada a esos negocios en el país, presentación periódica los catorce (14) de cada mes por ante el Procurador Adjunto de la Corte de Apelación, así como también la prohibición de salir sin la autorización del país y la localidad en la cual reside; CUARTO: Se ordena notificar al Procurador Adjunto de la Corte de Apelación y anexar una copia a la glosa procesal, valiendo notificación para las partes presentes y representadas; QUINTO: Se hace constar el voto disidente y salvado de la Magistrada K.M.J.M.?;

Considerando, que el Procurador Adjunto recurrente, en su escrito de casación, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: ?Único Medio: Contradicción de fallo de sentencia de la Corte a-qua, en relación con decisiones anteriores emitidas por la misma Corte (artículo 426, inciso No. 2 del Código Procesa Penal); este medio lo fundamentamos en el hecho de que existen varias decisiones dictadas por la Corte a-qua, en las que rechaza solicitudes similares de cese de prisión preventiva de casos que se instruyeron y conocieron con el viejo Código de Procedimiento Criminal, donde existen sentencias condenatorias, pendientes del conocimiento del fondo del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma, tal como ocurre en la especie, por lo que la decisión impugnada entra en contradicción con esas decisiones anteriores, lo que constituye un medio de casación, conforme el artículo 426 inciso 2 del Código Procesal Penal, (Ley 76-02); que en todas las decisiones transcritas, evacuadas por la Corte a-qua, se ha establecido el criterio de rechazar todas las solicitudes de cese de prisión preventiva, que han interpuesto diferentes partes, en procesos con las mismas características y similares al seguido a la parte recurrida E.B. De Óleo, de ahí que con la resolución recurrida, se rompe con ese criterio, independientemente de que no haya ordenado el cese, pero modificó la sentencia recurrida, al otorgarle al imputado E.B. De Óleo, una garantía económica ascendente a Dos Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$2,000,000.00) a través de una compañía aseguradora, la obligación de presentarse periódicamente por ante el Ministerio Público y el impedimento de salida del país; que si bien es cierto de que la Corte a-qua no ordena el cese de la prisión preventiva mediante la sentencia impugnada, no menos cierto es que al ordenar la libertad del recurrido mediante el pago de una garantía económica, es como si hubiese ordenado el cese de la prisión preventiva, por lo que la resolución recurrida en sí misma, contiene profundas contradicciones que la hacen anulable; que la parte recurrida, es una persona que no tiene cédula de identidad y electoral, con historial delictivo, que en una ocasión amenazó en pleno salón de audiencia de la Corte a-qua al querellante M.E.D.S., por lo que su estado de libertad constituye un peligro para la integridad física de los querellantes, por lo que no tiene arraigo y existe un inminente peligro de fuga y poca probabilidad de que el mismo se presente a todos los actos del procedimiento, tomando en cuenta básicamente, la gravedad de los hechos que se les imputan, la pena imponible y el comportamiento en hechos anteriores; que los artículos 238 y 240 del Código Procesal Penal le dan la facultad al Juez, ciertamente de variar, sustituir o modificar la prisión preventiva, cuando así lo determinen la variación de los presupuestos, lo que no ha ocurrido en la especie, razón por la cual la Corte a-qua jamás debió modificar la sentencia recurrida, toda vez que persisten los mismos presupuestos que le sirvieron de base para su adopción y por que se trataba de un proceso en donde se han realizado actividades procesales que han culminado con una sentencia condenatoria de 15 años de reclusión mayor; que la resolución recurrida, exhibe en su contenido un hipergarantismo preocupante y coloca en un estado de desigualdad a la víctima, pero mas grave aun, con la referida sentencia, la Corte a-qua sienta un mal precedente, puesto que le abre la posibilidad a todas las personas que estaban siendo procesadas con el viejo Código, y que a partir del 27 de septiembre del 2006, se están conociendo con el nuevo Código Procesal Penal (Ley 76-02), amparados en la resolución impugnada, soliciten cese de prisión preventiva y obtenga su libertad mediante una garantía económica u otras de las modalidades previstas en el artículo 226 del Código Procesal Penal; que el nuevo ordenamiento procesal penal se compone de cinco fases que son las siguientes: Fase Preparatoria, Fase Preliminar, Fase del Juicio, Fase de las Impugnaciones y Fase de Ejecuciones; de ahí que como se podrá observar, el proceso seguido a E.B. De Óleo, se encuentra en la Fase de las Impugnaciones, como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia que lo condenó a 15 años de reclusión mayor, es decir, que se trata de una persona que fue condenada en primera instancia, la cual ya no se presume inocente, sino culpable, toda vez, que no es lo mismo una prisión preventiva impuesta como consecuencia de una solicitud de medida de coerción, a una pena de reclusión mayor, impuesta en ocasión de una sentencia que ha sido dictada en un juicio público, oral y contradictorio; que las decisiones de cada Corte de Apelación son vinculantes y establecen precedentes para ella misma, toda vez que, decisiones contrarias o diferentes de una misma Corte son causales del recurso de casación, y de igual forma, las decisiones de la Suprema Corte de Justicia son vinculantes para todos los tribunales, por lo que, basta con que el recurrente en casación demuestre que se ha producido una contradicción de decisiones de una misma Corte de Apelación o con una de la Suprema Corte de Justicia, tal como ha ocurrido en la especie, toda vez que uno de los jueces que integraba la Corte que evacuó la sentencia recurrida, ha participado con otros jueces diferentes, pero de igual jerarquía, en el conocimiento de solicitudes de ceses de prisiones, y ha rechazado el cese de prisión preventiva, sin modificar la decisión recurrida, imponiéndole una garantía económica, impedimento de salida o la obligación de presentarse periódicamente, como ha acontecido en la sentencia impugnada, lo que evidencia las profundas contradicciones y la flagrante violación al artículo 426, inciso 2 del Código Procesal Penal (Ley 76-02) ?;

Considerando, que el artículo 238 del Código Procesal Penal permite al juez, en cualquier estado del procedimiento, sea a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisar, sustituir, modificar o hacer cesar las medidas de coerción mediante resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se deriva que es obligatorio para el juez, al revisar medidas de coerción, motivar debidamente la decisión que tome, en un sentido o en otro; que es de principio, que una ausencia de motivación en estas resoluciones, priva al tribunal de alzada de la posibilidad de evaluar la fundamentación para ordenar o variar una medida de coerción, máxime cuando se trata de prisión preventiva; que, además, al juez se le exige una motivación sobre el correspondiente juicio de ponderación entre los diferentes derechos e intereses en conflictos, a fin de justificar la necesidad de la medida; de igual modo, se exige que esta ponderación no sea fruto de la arbitrariedad, de manera que concuerde con el razonamiento lógico, y, de modo muy especial, con los fines que justifican la institución de la prisión preventiva; que, en igual sentido, un fallo motivado responde a un mandato constitucional, en especial, de las decisiones que disponen privación de libertad o su revocación como medida de coerción, toda vez que viene a complementar el sistema de garantías constitucionales y judiciales para el propio imputado y, de manera muy especial, a la sociedad; que, por consiguiente, dicha fundamentación persigue ponderar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido por ésta, respondiendo con esto, por un lado, como se ha dicho, a una garantía de la defensa en juicio, puesto que pone en conocimiento de las partes del proceso las razones que explican la decisión tomada y puedan de ese modo, interponer los recursos que la ley instituye, y, por otro lado, es una forma de transparentar el accionar del Poder Judicial como integrante de un estado democrático de derecho, y por ende la ciudadanía a la cual estamos obligados a servir, pueda controlar la conducta de quienes administran la justicia en su nombre;

Considerando, que cuando se procede a la variación de medidas de coerción, reguladas dentro del principio de revisión permanente consagrado en los artículos 222 y 238 del Código Procesal Penal, deben ponderarse los presupuestos del caso, sobre todo, cuando se pudiera presumir con fundamento que el encartado entorpecerá la investigación o pretenda eludir la acción de la justicia;

Considerando, que, por otra parte, el recurrente alega en el caso que nos ocupa, contradicción en el fallo de la Corte a-qua, argumentado, que, por un lado, se desestima la solicitud de cese de la prisión preventiva y, por otro lado, se modifica la medida impuesta al imputado E., B. De Óleo, y se dispone prestación de garantía económica, obligación de presentación periódica ante el Ministerio Público e impedimento de salida del país;

Considerando, que, en efecto, en su Resolución No. 196-SS-2007, del 3 de mayo del 2007, la Corte a-qua, tal y como alega el recurrente, en su ordinal segundo, dice: ?En cuanto al fondo, desestima la solicitud de cese de prisión preventiva en el entendido de que el imputado guarda prisión, por orden del Juez de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional que en fecha 18 de octubre del 1999 dictó mandamiento de prisión provisional, manteniéndose hasta la fecha su vigencia. Que si bien es cierto que el Código Procesal Penal establece en su artículo 241 en su inciso 3ro ?que la duración de la prisión preventiva no exceda de doce (12) meses?, bien es que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal fue el 27 de septiembre del 2006 y a la fecha no ha transcurrido el plazo de los doce (12) meses establecido por el artículo antes mencionado?; mientras que el ordinal tercero de la referida resolución expresa: ?Modifica la medida de coerción impuesta al imputado E.B. D? Óleo toda vez que el procesado tiene domicilio conocido, a criterio de esta alzada no existe el peligro de fuga y de que el mismo se presenta a todos los actos del procesamiento, en consecuencia, el imputado como medida de coerción la prestación de una garantía económica consistía ascendiente a los Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00) a de ser pagada a través de una póliza una compañía dedicada a esos negocios en el país, presentación periódica los catorce (14) de cada mes por ante el Procurador Adjunto de la Corte de Apelación, así como también la prohibición de salir sin la autorización del país y la localidad en la cual reside?;

Considerando, que independientemente de todo cuanto antecede, es preciso aclarar qué debe entenderse por prisión preventiva o provisional y hasta cuando puede durar ésta;

Considerando,que del estudio y análisis del valor semántico de las palabras y de los términos empleados en el Código Procesal Penal, se deriva que por la expresión ?preso preventivo o provisional? debe entenderse aquella persona contra quien se ha dictado una medida excepcional de encarcelamiento transitorio durante la fase de investigación, que dada la gravedad del hecho que se le imputa y la existencia de elementos que hacen presumir su participación en el mismo, es adoptada para que no pueda evadir el procesamiento judicial y la posible sanción si es declarado culpable; en cambio, debe entenderse por ?recluso condenado? aquel a quien un tribunal competente le ha impuesto una pena privativa de libertad, la cual es definitiva desde el punto de vista de la instancia que la ha pronunciado, aunque no irrevocable puesto que está sujeta a ser considerada nueva vez por un tribunal superior, cuando es objeto de un recurso;

Considerando, que el quinto argumento o consideración introductoria de la Ley 278-04 que implementa el proceso penal y la transición del viejo Código de Procedimiento Criminal al actual Código Procesal Penal, dice textualmente: ?que si bien es cierto que se hace necesario un mecanismo expedito de descongestionamiento del sistema penal nacional, no menos cierto es que el mecanismo diseñado al efecto no puede convertirse en un medio que consagre en modo alguno la impunidad de los hechos de alta peligrosidad social?; lo cual debe necesariamente servir de orientación e inspiración para interpretar las situaciones surgidas en ocasión de procesos judiciales que iniciaron su conocimiento al amparo del viejo Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal, que establece el cese de la prisión preventiva, el primero, y la prórroga de esta medida por seis meses en caso de apelación, el segundo, obviamente se refieren al cese y prórroga temporal, respectivamente, de esa medida de coerción y no al cese de la sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad, dictada por un tribunal apoderado del conocimiento del fondo del asunto; que, el contenido de las disposiciones de un código no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto en que fueron concebidas, y estos dos artículos se refieren exclusivamente al régimen de las medidas de coerción, puesto que el legislador lo que persigue con su creación es que los imputados sean enviados a juicio de fondo dentro de un plazo razonable y no que la fase preparatoria o de instrucción se prolongue en demasía, como solía suceder antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal;

Considerando, que, por tanto, es necesario entender que en la especie, el imputado fue sentenciado a quince (15) años de reclusión mayor, lo que cambió su status de preso preventivo a recluso condenado, a cuya situación no puede aplicársele los artículos 241 y 242 del citado código, que se refieren a las medidas de coerción;

Considerando , que, como se puede advertir, la decisión atacada adolece de los vicios denunciados por el recurrente y, por consiguiente, la misma debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto de la Corte de la Apelación del Distrito Nacional, L.. Bienvenido V.C., en representación del L.. J.C., titular de la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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