Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2007.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha11 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.B.B.M..

Abogado(s): D.. R.A.G.M., C.S..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): T. de J.M.M..

Abogado(s): L.. P.A.. R.V., P.A.. Marte

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 048-0056186-4, domiciliado y residente en la calle Dr. G.N. 21 de la ciudad de Bonao, imputado y civilmente demandado, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de julio del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.A.S., por sí y por el Dr. R.A.G., actuando a nombre y representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Dres. R.A.G.M. y C.A.S., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 2 de agosto del 2006, mediante el cual el recurrente interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por los Licdos. P.A.. R.V. y P.A.. M., actuando a nombre y representación de T. de J.M.M., querellante y actor civil;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 14 de febrero del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente H.B.B.M.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de una querella y constitución en actor civil interpuesta por T. de J.M.M., contra H.B.B.M. imputándolo de por violación de propiedad en su perjuicio; fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual dictó su decisión el 16 de marzo del 2006, y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Varía la calificación de los hechos de la prevención que pesa sobre el justiciable H.B.B.M., quien originalmente a sido acusado del delito de violación de propiedad privada previsto en el artículo 1 de la Ley 5869, por el delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado por el artículo 479 numeral 1 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado H.B.B.M. de violar el artículo 479 párrafo 1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor T. de J.M.M. y en consecuencia se condena a una multa de Cinco Pesos y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: En cuanto a la forma se admite en actor civil al Dr. T. de J.M.M., por haber incoado su demanda de conformidad con las disposiciones de los artículos 50 y 118 y siguiente del Código Procesal Penal y en cuanto al fondo, condena al señor H.B.B.M., al pago de una indemnización de RD$15,000.00 a favor del Dr. T. de J.M.M., como justa reparación por los daños materiales recibidos a consecuencia del hecho delictuoso cometido por el imputado?; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó el fallo hoy impugnado el 11 de julio del 2006, cuyo dispositivo dice así: ?PRIMERO: Declara con (sic) recurso de apelación interpuesto por el Licdo. H.B.B.M. a través de sus abogados apoderados especiales D.. R.A.G.M. y C.A.S., en contra de la sentencia No. 06-2006 de fecha 6 de abril del año 2006, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de cuya parte dispositiva figura copiado en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de lo hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declaramos culpable al nombrado Buenaventura Bueno M. del delito de violación del artículo 1 y 2 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, además del artículo 479 del Código Penal, en perjuicio del ofendido T. de J.M.M., en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cinco Pesos (RD$5.00) y al pago de las costa penales. Ratificamos en toda sus parte el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte de Apelación notificar a las partes del proceso la presente decisión?;

Considerando , que en sus motivos, los abogados del recurrente, fundamentan su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: ?Primer Medio: Violación de los principios constitucionales y de los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad) y de los consagrados en la Constitución que protegen el derecho de propiedad en la República Dominicana; la sentencia recurrida viola los artículos 11, 12, 14, 15 y 95 del Código Procesal Penal, relativos a los principios garantistas del procedimiento, o de la Constitución de la República, o de tratados internacionales, o de la jurisprudencia constitucional dominicana, todos integrantes del bloque de constitucionalidad, citado por la Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia, pues en ningún momento la Corte a-qua le dio la oportunidad al imputado de defenderse en igualdad de condiciones como al actor civil, y le rechazó todos los pedimentos de ley que invocó para defenderse ante la Corte a-quo, así como los testigos, la comparecencia personal de las partes y no le fue respetado lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, sobre la presunción de inocencia, al igual que le fueron conculcados sus derechos establecidos en el artículo 95 del Código Procesal Penal, creando un estado de indefensión del impetrante, y no se le respetó su derecho de propiedad establecido constitucionalmente en nuestra Constitución, y en la legislación de tierras que protege el mismo; Segundo Medio: La sentencia atacada por este recurso es violatoria al derecho de propiedad establecido en la Ley 1542 sobre Legislación de Tierras, y a los preceptos constitucionales, pues en ningún momento el actor civil o querellante presentó ningún medio de prueba ante el Juez a-quo que demostrara su derecho de propiedad, ni mucho menos tal violación, que establece la Corte de La Vega, en la sentencia que ha sido atacada; al J. a-quo se le depositaron todos los documentos que demuestran que el único propietario del inmueble de referencia es el imputado, el cual goza investido de su derecho de propiedad en virtud del Certificado de Título No. 46 expedido por el Registrador de Títulos de Bonao, en fecha 15 de noviembre de 1996, sobre una porción de terrero de 780 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 107 del D. C. No. 2 de Bonao, el cual goza de su derecho de propiedad que ocupa de manera pública, pacífica e ininterrumpida a título de propietario durante más de 25 años; por igual como lo avala la certificación expedida el 27 de julio del 2006, por el Registrador de Títulos de Bonao, por lo que la Corte de La Vega ha incurrido en una errada interpretación y aplicación del derecho que hizo que el caso de marras, en donde también la Corte se excedió y aplicó la máxima ultrapetita a favor del actor civil y sin este habérselo solicitado en sus conclusiones, incurriendo en una malsana aplicación del derecho en perjuicio del imputado, al cual nunca se le probó las violaciones aducidas que señala la Corte en su sentencia, y al contrario quien el perjudicado fue el impetrante ya que el señor T. de J.M.M., aprovechó la ausencia del L.. H.B.B.M., y sus familiares para introducirse en la propiedad del imputado con un grupo de delincuentes fuertemente armados, que son consuetudinariamente violadores del derecho de propiedad en la República Dominicana, especialmente en la ciudad de Bonao, los cuales pudo sacar el señor H.B.B.M. y se le depositaron al Juez a-quo estos documentos, que demuestran el proceso de querella que se esta conociendo en contra de T. de J.M.M., por violación de propiedad por ante la Oficina del Abogado del Estado y por ante la Fiscalía de Bonao, a los cuales la Corte de La Vega le hizo caso omiso; Tercer Medio: Violación de los artículos 166, 167, 170, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, sobre ausencia de valoración de las pruebas e inobservancia de las reglas procesales; la sentencia recurrida de la Corte a-qua viola los artículos del Código Procesal Penal referentes también al proceso oral; la sentencia recurrida demuestra que si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente las pruebas presentadas, y el certificado de título de H.B.B.M., propietario del inmueble referido, hubiera llegado a una conclusión diferente del caso; en los hechos, la derivación lógica realizada por el Tribunal a-quo de la Corte de La Vega, contradice ciertas pruebas, que le fueron aportadas, las antes descritas, incurriendo así en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado, y en otras violaciones tanto de forma como de fondo, pues el actor civil nunca le demostró a la Corte a-qua ni tampoco a nuestro patrocinado, la supuesta violación que hacían alusión, ni los supuestos daños aducidos por ellos, y si la Corte entendía que no había violación de propiedad como lo entendió el juez de primer grado, por el derecho de propiedad que tiene nuestro patrocinado sobre el inmueble referido que es de su propiedad, no podía endilgarle violación de propiedad a éste, ni mucho menos condenarlo por unos daños inexistentes, aducidos por el actor civil, que fueron fabricados por él mismo, en virtud de los procesos criminales incoados en su contra, por las jurisdicciones antes mencionadas; pues tanto el juez de primer grado, como la corte, tenían conocimiento de que la acción de querella del actor civil en contra de nuestro representado era inexistente, no procedía, era extemporánea, y carente de toda base legal, por lo que la Corte de La Vega, ha incurrido en una grave y grosera mala aplicación e interpretación de las normas del derecho preaducidas que ha violado?;

Considerando , que analizado en primer termino lo expuesto en el segundo medio por la solución que se le dará al caso, en el que el recurrente invoca que ?la sentencia atacada por este recurso es violatoria al derecho de propiedad establecido en la Ley 1542 sobre Legislación de Tierras, y a los preceptos constitucionales, pues en ningún momento el actor civil o querellante presentó ningún medio de prueba ante el Juez a-quo que demostrara su derecho de propiedad, ni mucho menos tal violación, que establece la Corte de La Vega, en la sentencia que ha sido atacada; al J. a-quo se le depositaron todos los documentos que demuestran que el único propietario del inmueble de referencia es el imputado, el cual goza investido de su derecho de propiedad en virtud del Certificado de Título No. 46 expedido por el Registrador de Títulos de Bonao, en fecha 15 de noviembre de 1996, sobre una porción de terrero de 780 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 107 del D. C. No. 2 de Bonao, el cual goza de su derecho de propiedad que ocupa de manera pública, pacífica e ininterrumpida a título de propietario durante más de 25 años; por igual como lo avala la certificación expedida el 27 de julio del 2006, por el Registrador de Títulos de Bonao, por lo que la Corte de La Vega ha incurrido en una errada interpretación y aplicación del derecho que hizo en el caso de marras?; que en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente y planteados en el segundo medio de su memorial, precedentemente transcrito, del estudio de las piezas que componen el expediente y del examen de la decisión impugnada, se ha podido comprobar que existe un terreno registrado, amparado por un certificado de título, que no fue debidamente ponderado por la Corte a-qua; por consiguiente, procede acoger este medio, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando , que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a T. de J.M.M. en el recurso de casación interpuesto por Buenaventura Bueno M. contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para conocer nuevamente del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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