Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Fecha14 Febrero 2007
Número de sentencia111
Número de resolución111
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.G.A.A., compartes

Abogado(s): L.. B.U.B., P.C.U.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.G.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, cédula de identidad y electoral No. 001-1189448-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo 1ra., No. 69 residencial M.M. sector El Almirante del municipio Santo Domingo Este, procesado; C.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, cédula de identidad y electoral No. 6893588, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle P.L. No. 34 sector El Almirante del municipio Santo Domingo Este, procesado, y B.A.J.F., Procurador Fiscal del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional el 26 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de octubre del 2001 a requerimiento del L.. B.U.B., actuando a nombre y representación de M.G.A.A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de octubre del 2001 a requerimiento del L.. P.E.C.U., actuando a nombre y representación de C.M.B., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de octubre del 2001 a requerimiento del Dr. B.A.J.F., Procurador Fiscal del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 295, 304 párrafo II, 309 y 463 escala 3ra., del Código Penal Dominicano; 113 del Código de Justicia Policial; y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado en sus atribuciones criminales por el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional el 26 de octubre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Que se acoja como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el sargento M.G.A.A. y cabo C.M.B.P.N., contra la sentencia del Consejo de Guerra de 1ra. Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, de fecha 13-6-2001, que los condenó a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.F.P. y P., en violación a los artículos 295 y 304 párrafo 2do. del Código Penal Dominicano, para cumplir en la cárcel pública de la Penitenciaria Nacional de La Victoria, Distrito Nacional, y la separación por mala conducta de las filas de la P.N., al tenor de lo que dispone el artículo 113 del Código de Justicia Policial; SEGUNDO: En cuanto al fondo de este Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, obrando por autoridad de la ley, modifica la preindicada sentencia y acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, establecida en el artículo 463 escala 3ra. del Código Penal Dominicano y en consecuencia condena al sargento M.G.A.A.P.N., a sufrir la pena de dos (2) años de reclusión, en violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano y al cabo C.M.B.P.N., a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.F.P.P., ambas penas para cumplirlas en la cárcel pública de la Penitenciaria Nacional de La Victoria, Distrito Nacional; TERCERO: Se ordena la separación por mala conducta de ambos alistados de las filas de la P.N., en virtud de lo que establece el Art. 113 del Código de Justicia Policial; CUARTO: Se ordena la incautación de la pistola marca B., cal. 9mm, No. 9744482, y que la misma sea enviada al intendente General Material Bélico de las Fuerzas Armadas, para registro;

En cuanto al recurso de B.A.J.F., P. General del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en el presente caso, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente en su calidad de representante del ministerio público, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de C.M.B., procesado:

Considerando, que el procesado C.M.B., no ha depositado ningún escrito contentivo de los medios en los cuales se fundamente su recurso, pero de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse del recurso del procesado, analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: A1) Que el 5 de noviembre del 2000, mientras los procesados M.G.A.A. y C.M.B., miembros de la Policía Nacional realizaban labor de patrullaje por el área comprendida entre el puente J.C. y la C. de Gaulle, a eso de las 4:00 horas del citado día, se originó un confuso incidente en el cual resultó con heridas que le causaron la muerte a H.F.P.; 2) Que en vista de los experticios de balística que consta en el presente expediente, se pudo determinar que aunque el co-procesado M.G.A.A., participó en el supuesto enfrentamiento, ninguno de los proyectiles de su arma de reglamento impactó en el cuerpo del occiso; 3) Que las pruebas balísticas han determinado que todos los proyectiles que impactaron en el cuerpo del extinto H.F.P.P., correspondieron al arma del co-procesado C.M.B.; 4) Que de acuerdo a las piezas que integran el expediente, así como por las declaraciones vertidas en la audiencia por ante esta Corte Militar, se ha podido establecer de manera categórica, que los procesados M.G.A.A. y C.M.B., le causaron la muerte al hoy occiso H.F.P.P., utilizando sus armas de reglamento; 5) Que ambos alistados se contradicen en sus declaraciones, al afirmar que se originó un intercambio de disparos con varios elementos, entre los cuales se encontraba el hoy occiso H.F.P.P., versión que no pudo comprobarse, ya que supuestamente emprendieron la huida; 6) Que a los procesados recurrentes, le fueron presentadas en audiencia las armas que se utilizaron el día que fue herido de bala el occiso H.F.P.P., y éstos ratificaron que son la mismas que tienen asignadas como armas de reglamento en la Policía Nacional;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, dentro de su facultad de valoración de la prueba, constituyen a cargo del procesado C.M.B., la violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, que sanciona al culpable de homicidio con la pena de reclusión mayor de 3 a 20 años; por consiguiente, al modificar la Corte a-qua la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que había condenado al procesado a 20 años de reclusión mayor, y acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, lo condena a cinco (5) años de reclusión, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley;

En cuanto al recurso de M.G.A.A., procesado:

Considerando, que aunque la condenación inmotivada por violación al artículo 309 del Código Penal no fue alegada por el recurrente, por constituir este vicio una cuestión de orden público, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, está en el deber de pronunciarse de oficio en este sentido, al inferirse del análisis de la sentencia impugnada que la Corte a-qua al modificar el aspecto penal de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, acogiendo circunstancias atenuantes a favor del procesado M.G.A.A., lo condenó a 2 años de reclusión, por violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, variando así la calificación legal establecida por el tribunal de primer grado, sin ofrecer ninguna argumentación en este sentido;

Considerando, que si bien los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, los mismos tienen el deber de elaborar la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta aplicación de la justicia y el derecho; que por consiguiente, al no exponer la Corte a-qua el fundamento para la condenación de M.G.A.A., luego de la variación de la calificación legal dada al hecho atribuido al imputado de referencia, este aspecto de la sentencia impugnada es susceptible de anulación por ser manifiestamente infundado;

Considerando, que a la luz de la legislación vigente, no son aplicables los viejos principios legales que conferían a los tribunales militares y/o policiales competencia para conocer de las infracciones penales de todo tipo cometidas por los efectivos militares y agentes policiales, de cualquier rango, en el ejercicio de sus funciones o cometidas dentro de los cuarteles, destacamentos, fortalezas u otro recinto perteneciente a los cuerpos armados de la nación; que, en ese orden de ideas, se aplica en todos los casos de ocurrencia de hechos punibles en el país, las reglas procesales contenidas en el Código Procesal Penal, siendo competentes para ello los tribunales penales ordinarios; toda vez que la Ley 278-04, en su artículo 15, numeral 13, deroga de manera expresa la parte del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y del Código de Justicia Policial relativa a la competencia de los tribunales militares y policiales para el procesamiento de los miembros de los organismos castrenses y policial, reteniendo sólo la capacidad legal para conocer de las faltas disciplinarias e infracciones estrictamente del orden militar y/o policial que no estén comprendidas dentro de los tipos penales de derecho común;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por el Procurador del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional el 26 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por C.M.B.; Tercero: Casa la parte del ordinal segundo de la sentencia recurrida relativa a la condenación del co-acusado M.G.A.A., y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que proceda de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal; Cuarto: Declara de oficio las costas en cuanto al Procurador del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; condena al recurrente C.M.B., al pago de las costas penales, y las compensa en cuanto al procesado M.G.A.A..

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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