Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia111
Número de resolución111
Fecha06 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.G.M., compartes

Abogado(s): Dr. L.E.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 355373 serie 1ra., prevenido, T.F., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de octubre de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 16 de octubre de 1986 a requerimiento del Dr. L.E.N.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c), 65 y 91 la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de abril de 1984, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado B.G.M. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 28 de enero de 1985; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de octubre de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.E., en fecha 5 de febrero de 1985, a nombre y representación de B.G.M., T.F. y la compañía de seguros P., S.A., contra sentencia de fecha 28 de enero de 1985, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice as: >Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado B.G.M., quien no obstante haber sido legalmente citado no ha comparecido a esta audiencia; Segundo: Se declara culpable al nombrado B.G.M. de violación de los artículos 49 letra c, 65 y 91 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de R.F. y R.R.R.G. y en consecuencia se condena a RD$100.00 de multa acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, así como al pago de las costas; Tercero: Se declara no culpable al nombrado R.F. de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se descarga por no haber cometido el hecho que se le imputa y se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por los señores R.F. y R.R.R.G., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. M.E.C.O., contra el señor T.F. en su condición de beneficiario de la póliza No. A-126349-FJ, que ampara dicho vehículo, asignado al señor J.S. y como comitente de su preposé B.G.M., por haberla hecho conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo se condena a T.F. en su condición de beneficiario de la póliza arriba mencionada que ampara a dicho vehículo conjuntamente con el Sindicato de Chóferes Democráticos y/o D.D.P., en su calidad de propietario del mencionado vehículo asignado a J.S. al pago solidario de una indemnización de la siguiente forma y proporción: a) Ocho Mil Pesos (RD$8,00.00) a favor del señor R.F., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él (lesiones físicas); y b) Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del señor R.R.R.G., como justa reparación por los daños materiales sufridos por éste a consecuencia de los desperfectos mecánicos ocasionados a la motocicleta de su propiedad placa No. MO2-8245, en el accidente de que se trata; Sexto: Se condena a T.F. en su condición de beneficiario de la mencionada póliza que ampara el referido vehículo conjuntamente con el Sindicato de Chóferes Democráticos, Inc., y/o D.D.P., al pago de los intereses legales de la sumas acordadas computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria a favor de los reclamantes; Séptimo: Se condena al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros P., S.A., por ser esta la entidad aseguradora del carro placa No. B55-0360, productor del accidente, según la póliza No. A-126349-fj con vencimiento al día 9 de mayo del 1984, puesta en causa de acuerdo con los artículos 49 letra c, 65 y 91 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, 3, 149 y 194 del Código de Procedimiento Criminal; 10 modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, 1382 y siguiente del Código Civil, los cuales fueron leídos en audiencia por el juez=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido B.G.M., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido B.G.M., al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable T. o Teraza Fermín, Sindicato de Chóferes Democráticos Inc., y/o D.D.P., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de Dr. M.E.C.O., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros P., S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por T.F., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de B.G.M., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional por el prevenido B.G.M. y el agraviado R.F., y por las vertidas por ante el tribunal a-quo por dicho agraviado R.F., ha quedado establecido que el prevenido y recurrente B.G.M., con el manejo o conducción de su vehículo incurrió en las faltas siguientes: que fue descuidado, imprudente y torpe, y ello es así, puesto de que si él vio que en el puente en que se proponía dejar estacionado su vehículo no había alumbrado eléctrico, tenía la obligación de tomar todas las medidas previsoras que el buen juicio y la prudencia aconsejan, es decir, que antes de partir a proveerse de otra goma de repuesto como él expresó en sus declaraciones por ante la Policía Nacional, su deber era dejar prendidas las luces del vehículo en señal o advertencia de que el mismo se encontraba allí estacionado, a fin de que los demás conductores que transitaban por el referido puente vieran que ese vehículo estaba estacionado, y con ello evitar la ocurrencia de un accidente como ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que por un descuido milagrosamente no se le ocasionó la muerte al conductor de un vehículo que no fue advertido de que allí había un vehículo estacionado, no obstante estar el lugar totalmente a oscura; por lo que con su acción se hizo violador, entre otras, de las disposiciones contenidas en la letra c) del artículo 91 de la Ley No. 241, sobre tránsito de vehículos que expresa:== ninguna persona podrá estacionar de noche un vehículo en una vía pública, cuando la misma careciere de alumbrado público, y dicho vehículo tuviera sin encender sus luces de estacionamiento y sus luces posteriores y cualesquiera otra luces que exigiera para dicho fin el director por virtud de la disposiciones de esta ley y sus reglamentos;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c), 65 y 91 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece una condena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido B.G.M., al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por T.F. y Seguros Pepín, S.A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de octubre de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido B.G.M.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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