Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de resolución111
Fecha29 Junio 2005
Número de sentencia111
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.M.B.D. (a) El Cojo, S.R.A..

Abogado(s): L.. P.P.V., J.C.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.B.D. (a) El Cojo, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, vendedor ambulante, domiciliado y residente en el distrito municipal de Guerra, del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, y Santo Rincón Aquino, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, trabajador de construcción, domiciliado y residente en el distrito municipal de Guerra, del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los imputados A.M.B.D. y S.R.A., por intermedio de sus abogados L.. P.P.V. y J.C.G., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de febrero del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los imputados A.M.B.D. y Santo Rincón Aquino el 10 de febrero del 2005;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 309, 331, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de septiembre del 2004 fueron sometidos a la acción de la justicia Santo Rincón Aquino y A.M.B.D. (a) El Cojo, imputados de constituirse en asociación de malhechores con robo agravado con fractura, en casa habitada por dos o más personas y violación sexual, en perjuicio de los esposos señora A.G.P. y J.A.L.; b) que sometidos los imputados a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al J.C. de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, quien a su vez apoderó al Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa el 27 de marzo del 2002, enviando a los procesados al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 4 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los justiciables, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de febrero del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) el nombrado A.M.B.D. en representación de sí mismo, en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dos (2002); b) el nombrado Santo Rincón Aquino en representación de sí mismo, en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dos (2002); ambos en contra de la sentencia No. 288-02 de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dos (2002), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación dada al expediente por las providencias calificativas Nos. 24-2002 y 54-2002, dictadas en fechas 12 de febrero y 27 de marzo del 2002, por el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, de violación de los artículos 265, 266, 309 numeral 3, literal b, 379, 382 y 383 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36; así como 59, 60, 266, 309, 331, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia declara al nombrado Santo Rincón Aquino, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, constructor, domiciliado y residente en la calle Bayaguana S/N, del sector El Burro, Distrito Nacional, actualmente guardando prisión en la cárcel pública de La Victoria, según consta en el expediente marcado con el número estadístico No. 01-118-05229, de fecha 13 de septiembre del 2001, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, golpes y heridas, violación sexual, robo de noche con violencia en camino público, ejecutado por más de una persona, en casa habitada, ruptura de puerta en perjuicio de A.G.P., J.A.L.R. y Y.F.S., hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 309, 331, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en tal virtud, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión; Segundo: Declara al nombrado A.M.B.D. (a) El Cojo, dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle Guerra, Bayaguana, S/N, El Burro, Monte Plata, República Dominicana, actualmente guardando prisión en la cárcel pública de La Victoria según consta en el expediente marcado con el número estadístico No. 01-118-05229, de fecha 13 de septiembre del 2001, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, robo con violencia dejando señas visibles, en camino público, ejecutado por más de una persona, portando armas blanca con intenciones de herir y amenazas de muerte, en casa habitada con ruptura de puerta en perjuicio de Y.F.S. y J.A.L.R. hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 379, 382, 383, 383, 384 y 385 del Código Penal; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Tercero: Se condena a Santo Rincón Aquino y M.B.D. (a) El Cojo, al pago de las costas penales del proceso en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Declara regular y válido en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil intentadas por Y.F.S. y A.G.P. a través de sus abogados R.E.M. y A.J.B. en contra de los procesados Santo Rincón Aquino y A.M.B.D. (a) El Cojo, por haberse hecho conforme a la ley y en tiempo hábil; Quinto: En cuanto al fondo: condena de manera conjunta y solidaria a Santo Rincón Aquino y A.M.B.D. (a) El Cojo, a pagarle: a) Y.F.S. la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00); b) Condena de manera personal a Santo Rincón Aquino a pagarle a la señora A.G.P. la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); c) Condena de manera personal a Santo Rincón Aquino a pagarle a la señora A.G.P. la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), todos los casos como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por los hechos personales; Sexto: Declara inadmisible la constitución en parte civil intentada por G.L.V., por ser la misma violatoria al principio de personalidad en calidad de agraviado; Séptimo: Condena a Santo Rincón Aquino y A.M.B.D. (a) El Cojo, al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. R.E.M. y A.J.B. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida en el ordinal primero y en tal sentido varía la pena impuesta al condenado Santo Rincón Aquino, por la de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en relación con el imputado A.M.B.D.; CUARTO: Condena a los imputados A.M.B.D. y Santo Rincón Aquino al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Confirma en todos los demás aspectos, la sentencia recurrida; SEXTO: Declara desiertas las costas civiles, por falta de interés de la parte civil concluyente"; En cuanto al recurso de Santo Rincón Aquino y A.M.B.D. (a) El Cojo, imputados y civilmente demandados:

considerando, que los recurrentes en su escrito motivado expusieron en síntesis lo siguiente: "Único Medio: Artículo 417: Falta de motivos: que el tribunal, al rechazar el pedimento que hizo la defensa en sus conclusiones al fondo, no explicó las razones por las cuales fundamentó su decisión en la que resultaron con una condena de 20 años los imputados, sin dar un solo motivo (ni de manera oral) de por qué falló de esa manera y obvió que debe existir una exposición clara, lógica y completa de los hechos que prueben, sean favorables o no al imputado, así como la valoración de los medios de prueba que fundamente su decisión; Violación al derecho de defensa: que el día de la audiencia no se hizo ninguna motivación oral previa, ni se indicó una fecha posterior para leer íntegramente una sentencia motivada; simplemente se hizo acopio de una práctica derogada (al margen de la ley) de leerse el dispositivo contentivo de la condena; que al no fallar la corte de manera motivada, deja al ciudadano que está en conflicto con la ley en una situación de desventaja, al no conocer los motivos de la condena (sobre los que debe incoarse el recurso) y se encuentra en una posición que le impide rebatirlos";

considerando, que en cuanto a lo esgrimido por los recurrentes en la primera parte de su escrito motivado, con relación a la falta de motivos, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "que conforme acta anexa a la especie, se hace constar que en fecha 20 de agosto del año 2001, la señora A.G.P., interpuso por ante la Policía Nacional, una querella en contra de unos tales Santo y A., acusándoles de penetrar a su vivienda armados de machetes, haciendo uso de la violencia, haberla violado sexualmente y producir golpes y heridas a su esposo J.A.L.; que consta en el expediente, un acta de querella conforme a la cual en fecha 20 de agosto del año 2001, la señora Y.F.S., interpuso por ante la Policía Nacional, una querella en contra de A.M.B.D. y Santo Rincón Aquino, acusándoles de penetrar a su vivienda de la cual sustrajeron una (1) calculadora, marca Casio, una (1) bocina, dos (2) radios de carro y uno (1) computarizado, todo por un valor de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00); que de la ponderación de los medios de prueba sometidos al debate oral, público y contradictorio, y de las alegaciones y contestaciones vertidas en el plenario, esta corte estimó pertinente variar la pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor, impuesta por el Tribunal a-quo al justiciable Santo Rincón Aquino por la de veinte (20) años de reclusión mayor y confirmar en todas sus partes los demás aspectos de la sentencia recurrida al considerar la importancia de los bienes jurídicos afectados por las acciones de los acusados; la gravedad de los daños y la correspondencia de la pena con la responsabilidad comprobada de cada uno de los acusados, en el marco de un cuadro general imputador, en que resaltan los siguientes elementos: a) Los acusados admiten parcialmente los hechos, al declarar que robaron, con fractura, en la casa de Y.F.S.; b) Que la querellante A.G.P. identificó en el plenario a los acusados como las personas que la agredieron y le produjeron golpes y heridas al señor J.A.L.R., estableciendo reiteradamente que pudo apreciar con claridad la fisonomía de los agresores, ya que cuando ocurrieron los hechos, había suficiente claridad y que los vio de frente; señaló al acusado S.R.A. como la persona que la violó sexualmente; c) Que el querellante J.A.L.R. al reconstruir los hechos en el plenario, indicó que no tiene dudas sobre la identidad de los acusados, ya que cuando ocurrieron los hechos, estaba claro el panorama. Declaró que S.R.A. fue quien se llevó y agredió a su compañera A.G.P., mientras que A.B.D., fue quien le propinó golpes y heridas a él; d) Que el declarante G.L.V. indicó en el plenario que él llevó al acusado A.M.B.D. a la policía, donde éste admitió en su presencia la comisión de los hechos y que posteriormente, las autoridades ocuparon en la casa de éste, un pantalón ensangrentado; e) Que entre las piezas, regularmente debatidas en el plenario y ponderadas por la corte, figura el certificado médico legal No. 1652, expedido en fecha 28 de agosto del 2002, por el Dr. J.M.G.R., médico legista del Distrito Nacional, según el cual el agraviado J.A.L. presentó cicatriz en cráneo y tórax, ambos hombros con herida de tipo antigua, según informe médico del hospital D.C.; trauma encefálico abierto penetrante y epilepsia, post-traumática, lo que comprende, según conclusión, un tipo de lesión permanente; f) Que entre las piezas regularmente debatidas figura una fotografía a colores en la que se aprecia el agraviado J.A.L.R. en su lecho en el Hospital, y se observan vendajes en la cabeza y el cuello; g) Que como elemento de prueba regularmente debatido, figura el certificado médico correspondiente al caso No. 353-2001, del Instituto Nacional de Patología Forense, según el cual, el médico C.R.I., examinó en fecha 21 de agosto del 2001, a la señora A.G.P. y determinó que ésta presentó excoriaciones múltiples en muslos y abdomen, así como herida en el dedo pulgar de la mano derecha, correspondientes en maltrato físico; que en el caso de la especie, se configuran los elementos constitutivos del robo a saber: a) el elemento material; b) el elemento moral o la intencional; c) que la cosa sustraída sea mueble; d) el elemento legal o injusto; que en concordancia con los textos jurídicos violados, a saber: 265, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y la seriedad y gravedad de los hechos, en observancia al texto de ley que enuncia la pena mayor de las infracciones imputadas, procede confirmar la pena impuesta al justiciable A.M.B.D., de veinte (20) años de reclusión mayor, por ser justa y reposar sobre base legal; que en virtud del principio de no cúmulo de penas, aún cuando en la especie ha podido ser establecida la comisión de varios tipos penales distintos, por parte del procesado Santo Rincón Aquino procede modificar la pena impuesta por el Tribunal a-quo, y en ese sentido condenar al justiciable Santo Rincón Aquino, a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor";

considerando, que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua, para motivar su decisión, se basó en todos los elementos de prueba aportados al debate, tales como las declaraciones de los querellantes, quienes reconocen a los autores de los hechos, las de los imputados y otros deponentes, así como en las evidencias presentadas, por lo que carece de fundamento lo expresado por los recurrentes en su primer medio en el sentido de que la sentencia impugnada carece de motivos;

considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que les fue violado su derecho de defensa, la Corte a-qua se encontraba apoderada del conocimiento de dos recursos de apelación de acuerdo con el Código de Procedimiento Criminal del 1884, en razón de que la sentencia de primer grado fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal; por lo que la Corte a-qua estaba obligada exclusivamente a hacer de conocimiento de las partes la sentencia íntegra, ya sea por su lectura en audiencia o por la notificación de la misma y del análisis de los medios planteados por los recurrentes se puede inferir que los mismos tenían conocimiento de los fundamentos de la decisión hoy impugnada; por lo que carece de fundamento lo expresado por los mismos en el sentido de que el día de la audiencia no se hizo ninguna motivación oral previa, ni se indicó una fecha posterior para leer íntegramente la sentencia motivada a la luz de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal, texto que no era aplicable en la especie;

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente Santo Rincón Aquino, los crímenes de asociación de malhechores, golpes y heridas, violación sexual, robo de noche con violencia en camino público, ejecutado por más de una persona, robo en casa habitada y con ruptura de puerta, previstos y sancionados por los artículos 265, 309, 331, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal, con la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, y a cargo del imputado recurrente A.M.B.D. (a) El Cojo, los crímenes de asociación de malhechores, robo con violencia que dejó señales visibles, en caminos públicos, ejecutado por más de una persona, portando arma blanca con intenciones de herir y amenazas de muerte, robo en casa habitada y con ruptura de puerta, previstos y sancionados por los artículos 265, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal, con la pena de 20 años de reclusión mayor; por lo que al condenar la Corte a-qua a los imputados Santo Rincón Aquino y A.M.B.D. (a) El Cojo a veinte (20) años de reclusión mayor, modificando en cuanto al primero y confirmando en cuanto al segundo la sentencia recurrida, les aplicó una pena ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.M.B.D. (a) El Cojo y Santo Rincón Aquino contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de febrero del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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