Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2007.

Número de resolución112
Número de sentencia112
Fecha29 Septiembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/9/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.D.C.R.

Abogado(s): Dr. Á.M.P.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Ángel Mendoza Paulino

Intrviniete(s): A.M.F.R., compartes

Abogado(s): L.. J.C., Ramón E. Hernández Dr. Alejandro Debes Yamín

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.C.R., dominicano, mayor de edad, viudo, cédula de identidad y electoral No. 001-0901919-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Á.M. en la lectura de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído al Lic. R.H. por sí y por los Dres. J.C. hijo, y A.D.Y. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente a través de su abogado Dr. Á.M.P., interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de junio de 2007;

Visto el escrito de defensa del 6 de julio del 2007, suscrito por los Licdos. J.C., R.E.H. y Dr. A.D.Y. a nombre y representación de A.M.F.R., J.F.R. e I.F.R. en contra del citado recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Dres. S.P. y F.M. a nombre de J.A.L.C. e Ircania Casado Pimentel, de fecha 8 de julio del 2007, en contra del citado recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.D.C.R. e inadmisibles los interpuestos por J.A.L.C. e Ircania Casado Pimentel y por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación Penal de Santo Domingo, fijando audiencia para el conocimiento del recurso de R.D.C.R. para el 12 de septiembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando,que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de junio del 2005, I.M.R. de C. interpuso formal querella contra Ircania Ivelisse Casado Pimentel y J.A.L.C., falleciendo la querellante en el transcurso del proceso, razón por la cual se ordenó el archivo del expediente, siendo objetado el mismo por el esposo de la occisa R.D.C.R. y por los hijos de ésta A.M.F.R., J.F.R. e I.F.R.; b) que para el conocimiento de dicha objeción fue designada la Dra. Y.M.A. como Juez de la Instrucción Especial, dictando su decisión el 13 de marzo del 2007, y su dispositivo figura copiado en la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de junio del 2007, y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) los Dres. S.P.A. y F.M., actuando en nombre y representación de la señora Ircania Yvelisse Casado Pimentel y el señor J.A.L.C., en fecha 7 de marzo del 2007; b) la adhesión al recurso de apelación interpuesta por el Dr. J.M., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 12 de marzo del 2007, ambos en contra de la resolución incidental de fecha: 1ro. de marzo del 2007, dictada por la Juez de la Instrucción Especial; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.M., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 19 de marzo del 2007; b) los Dres. S.P.A. y F.M., actuando en nombre y representación de la señora Ircania Yvelisse Casado Pimentel y el señor J.A.L.C., en fecha 21 de marzo del 2007, ambos en contra de la resolución de fecha 13 de marzo del 2007, dictada por la Juez de la Instrucción Especial, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declaran con lugar las objeciones formuladas por: a) por el Dr. Á.M.M.P., en nombre y representación del señor R.D.C.R., en fecha 19 de enero del 2007; y b) Licdos. J.C. hijo, y R.E.H. y Dr. A.D.Y., en representación de los señores A.M.F.R., J.F.R. e I.F.R., en fecha 1ro. de marzo del 2007, ambos en contra del auto N.. 1, de fecha 12 de enero del 2007, que ordena el archivo del proceso seguido en contra la Dra. I.I.C.P. y el Ing. J.A.L.C., dictado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Se revoca el auto núm. 1, de fecha 12 de enero del 2007, dictado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y se ordena que se continúe con la investigación del proceso seguido a los señores Ircania Ivelisse Casado Pimentel y J.A.L.C.; Tercero: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas?; TERCERO: Revoca parcialmente la resolución impugnada y se excluye del proceso al señor R.D.C.R., por no tener la condición de víctima, ni calidad para continuar la acción penal; CUARTO: Confirma la resolución impugnada en los demás aspectos; QUINTO: Se compensan las costas procesales?;

Considerando, que el recurrente G.R.D.C.R. propone en síntesis como medios de casación lo siguiente: ?Primer Medio: Contradicción de sentencias dictadas por ese mismo tribunal, es decir, que existe un fallo de la Corte que entra en contradicción con la sentencia hoy recurrida en casación de fecha 18 de junio del 2007, y es la sentencia de fecha 30 de octubre del 2007, en esta última la Corte como consecuencia del apoderamiento de dos recursos de apelación de los imputados, uno que versaba sobre la extinción de la acción penal y el otro recurso sobre el hecho de que el recurrente no tenía condición de víctima ya que se casó bajo el régimen de separación de bienes, en la primera decisión la del 30 de octubre del 2006 la Corte rechazó el recurso de los imputados, admitiendo el recurrente como parte del proceso, en cuanto a la extinción de la acción penal que tenía como fundamento la exclusión del recurrente por falta de calidad por entender que la sentencia apelada estaba motivada correctamente, y en la hoy recurrida en casación lo excluye por falta de calidad; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que poco importa que se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes si en el caso de la especie no se trata de una demanda en partición de bienes, sino de una infracción penal que se cometió en perjuicio de la fallecida y según el artículo 83 del Código Procesal Penal al fallecer ésta, el cónyuge en su condición de víctima, y los herederos pueden continuar la acción, admitir el absurdo de la falta de calidad del cónyuge por esta razón es desnaturalizar los principios básicos de la comunidad legal de bienes?;

Considerando, que en relación a los medios argüidos por el recurrente R.D.C.R., se analizan en conjunto por tratar sobre el mismo aspecto;

Considerando, que en síntesis, lo planteado por el recurrente versa sobre la calidad de éste en su condición de esposo de la querellante, quien falleció, para continuar el proceso iniciado por ésta en contra de los imputados J.A.L. e I.C.P., y sobre la contradicción de sentencias dictadas por la Corte a-qua sobre este mismo aspecto; que éste alega en primer término que la sentencia es manifiestamente infundada, ya que poco importa que se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes si en el caso de la especie no se trata de una demanda en partición de bienes, sino de una infracción penal que se cometió en perjuicio de la fallecida y según el artículo 83 del Código Procesal Penal al fallecer ésta, el cónyuge en su condición de víctima, y los herederos pueden continuar la acción; y en segundo lugar que la Corte falló de manera contradictoria, ya que en la sentencia de fecha 30 de octubre del 2006 admitió al recurrente como parte del proceso en cuanto a la extinción de la acción penal;

Considerando, que para fallar en este aspecto, la Corte a-qua estableció de manera resumida entre otras cosas lo siguiente: ?...que en el caso en cuestión, no se trata de un hecho punible cuyo resultado es la muerte del ofendido, sino que la víctima directa ejerció la acción penal mediante la acusación por una infracción penal económica, donde su patrimonio ha sido perjudicado. En ese orden, los señores I.M.R. de Carrasco y R.D.C.R. estaban casados bajo el régimen de separación de bienes, conforme al acta de matrimonio que consta en las actuaciones, que no ha sido objeto de discusión, de lo que se infiere que el esposo no hereda dicho patrimonio, sino que dicha acción entra en el patrimonio de los hijos de la querellante, quienes pueden experimentar algún perjuicio material o moral que pueda ser objeto de reparación?que, contrario a la decisión de la juez de la instrucción, esta Corte estima que el señor R.D.C.R. no está legitimado para continuar la acción, pues no reúne las condiciones de víctima, tal como señala el artículo 83 del Código Procesal Penal, además de que no puede considerarse perjudicado, ya que no tiene la calidad de heredero; en cambio, los señores A.M.F.R., J.F.R. e I.F.R., hijos de la víctima fallecida tienen calidad para continuar la acción que encontraron en su patrimonio? ?;

Considerando, que de lo antes transcrito se infiere, que contrario a lo alegado por el recurrente en lo relativo a su calidad de continuador jurídico de la occisa, la Corte a-qua al fallar como lo hizo actuó conforme al derecho, ya que tal y como ésta afirmó, al estar casados bajo el régimen de separación de bienes, y al tratarse la querella incoada por ésta sobre una infracción penal económica que afectaba su patrimonio, el cónyuge superviviente no podía continuar con la acción, pues no reúne las condiciones de víctima, tal como señala el indicado artículo 83 del Código Procesal Penal, el cual en su ordinal segundo expresa lo siguiente: ?Se considera víctima: 2) al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido??, que al no tratarse de un hecho punible cuyo resultado es la muerte de la ofendida, y al estar casados bajo el régimen de separación de bienes, los únicos que tienen calidad para continuar dicha acción son los hijos de la querellante, únicos herederos del patrimonio de ésta; por lo que los alegatos del recurrente en este aspecto resultan improcedentes y mal fundados, ya que el mismo no puede resultar beneficiado por una sentencia, en razón de no estar casados bajo el régimen de comunidad legal;

Considerando, que en lo que respecta al alegato de que existe una contradicción de sentencias dictadas por ese mismo tribunal, alegando que existe un fallo de la Corte que entra en contradicción con la sentencia hoy recurrida en casación de fecha 18 de junio del 2007, y la dictada por esa misma Corte el 30 de octubre del 2006, en donde en esta última como consecuencia del apoderamiento de dos recursos de apelación de los imputados, uno que versaba sobre la extinción de la acción penal en virtud de que el recurrente no tenía condición de víctima ya que se casó bajo el régimen de separación de bienes, la Corte rechazó el recurso de los imputados, en cuanto a la extinción de la acción penal que tenía como fundamento la exclusión del recurrente por falta de calidad, por entender que la sentencia apelada estaba motivada correctamente admitiendo al recurrente como parte del proceso, y en la sentencia hoy recurrida en casación lo excluye por falta de calidad;

Considerando, que en el segundo de sus medios el recurrente sostiene que la Corte a-qua incurrió en contradicción en la sentencia recurrida, al negarle calidad a R.D.C.R., cuando en la sentencia de esa misma Corte, del 30 de octubre del 2006, sí había admitido la misma en su favor, pero;

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada de dos recursos de apelación interpuestos contra la decisión de la Juez de Instrucción Especial Dra. Y.M.A., en vista del privilegio de jurisdicción de uno de los imputados, por los Dres. A.R. delO., O.T.C. y L.. F.M.C., y el otro por los Dres. S.P.A. y F.M., en el primero de los cuales solicitaron lo siguiente: a) Que le fuera aplicada como medida de coerción el numeral 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, y b) Que R.D.C.R. carece de calidad para continuar en dicho proceso por no calificar como víctima de acuerdo a los términos del artículo 83 del Código Procesal Penal; mientras que en el segundo, alegaron: a) Motivación vaga e insuficiente para continuar la persecución penal, al permitir la revocación de la sentencia a una persona sin calidad, ya que no es víctima en el sentido del artículo 83 del Código Procesal Penal y que los únicos que sí tienen calidad son los hijos de la occisa; b) Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; c) Falsa aplicación de los artículos 50, 83 y 44 del Código Procesal Penal en cuanto a las calidades excepcionales del cónyuge superviviente y la acción resarcitoria;

Considerando, que en esa sentencia del 30 de octubre del 2006 la Corte dispuso la inadmisibilidad del alegato sobre la extinción de la acción penal y declaro admisible los argumentos relativos a la medida de coerción, por lo que se evidencia que en la misma no decidió nada sobre R.D.C. y su posibilidad de ser considerado como víctima en el proceso; que fue en la sentencia del 18 de junio del 2007 hoy recurrida en casación, donde le niegan su calidad de víctima, incapacitado para solicitar el resarcimiento como cónyuge superviviente, ya que el artículo 83 del Código Procesal Penal, no es aplicable en la especie, pues no se trata de un hecho punible cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido, sino de una querella de ella por entender que había sido agraviada en su patrimonio, del cual como hemos visto está excluido R.D.C.;

Considerando, que como se observa, no existe la contradicción de sentencias alegada y por tanto su segundo medio resulta también improcedente.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.M.F.R., J.F.R. e I.F.R. en el presente recurso de casación; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.C.R., contra la sentencia dictada por la Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.C. hijo, y R.E.H.R. y del Dr. A.D.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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