Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de resolución112
Fecha13 Diciembre 2006
Número de sentencia112
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.G., compartes

Abogado(s): Dr. R.S., L.. E.A.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1555137-6, y F.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1663737-2, ambos domiciliados y residentes en la calle Fausto Cejas No. 6 del sector Las Américas del municipio Santo Domingo Este, imputados; y por S.M.P., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 001-0065979-6, y A.D.E., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0066419-2, ambos domiciliados y residentes en la calle S.N. 655, Zona Universitaria, de esta ciudad, actores civiles, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.M.S. y al Lic. E.A.M. en la lectura de sus conclusiones en representación de los imputados F.G. y Fiordaliza Acevedo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los imputados F.G. y F.A., por intermedio de sus abogados Dr. R.M.S.P. y L.. E.A.M., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de agosto del 2006;

Visto el escrito motivado mediante el cual los actores civiles S.M.P. y A.D.E., por intermedio de sus abogados D.. L.A.O.M. y C.B.M., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de agosto del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por F.G. y F.A. y por S.M.P. y A.D.E., y fijó audiencia para conocerlos el 29 de noviembre del 2006;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de octubre del 2004 S.M.P. y A.D.E. presentaron formal querella con constitución en actores civiles contra F.G. y F.A., por ante el Juzgado de Paz para asuntos Municipales de San Carlos, por supuesta violación a los artículos 13, 42 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P. y artículo 8 de a Ley 6232 sobre P.U.; b) que luego del conocimiento del fondo del asunto el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, emitió su fallo el 3 de febrero del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declarar, como al efecto declara, a la señora F.G. y/o F.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0830907-1, domiciliada y residente en la calle Fausto Cejas No. 6, Las Américas, Distrito Nacional, culpables de violar las disposiciones de los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., y 8 de la Ley 6232 sobre P.U., y en consecuencia se le condena, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordena, el cierre inmediato de las ventanas construidas de manera ilegal, en el lado lateral derecho que da acceso al callejón de la casa de los señores S.M.P. y A.D.E., las cuales impiden la privacidad a los querellantes; TERCERO: Condenar, como al efecto condena, a la prevenida F.G. y/oF.A., al pago de las costas penales; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por la señora S.M.P. y A.D.E., por haber sido intentada conforme a derecho, en cuanto al fondo de dicha constitución, procede rechazarla por los motivos anteriormente expuestos; QUINTO: Condenar, como al efecto condena a la imputada F.G. y/oF.A., de generales anotadas, al pago doble de los impuestos dejados de pagar, por aplicación del artículo 111 de la Ley 675; SEXTO: Declarar, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, de manera reconvencional, y en cuanto al fondo la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SÉPTIMO: Condenar, como al efecto condena, a la prevenida F.G. y/oF.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la misma en provecho y distracción a favor de la abogada concluyente, R.M.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por F.G., F.A., S.M.P. y A.D.E., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) D.. L.A.O.M. y C.B.M., actuando a nombre y representación de los señores S.M.P. y A.D.E., en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil seis (2006); y b) Dr. R.M.S.P. y L.. E.A.M., actuando a nombre y representación de los señores F.G. y/o F.A., contra la sentencia marcada con el No. 08-2006, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, Distrito Nacional, por falta de interés de los recurrentes; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, la sentencia marcada con No. 08-2006, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, Distrito Nacional;

En cuanto al recurso de casación de F.G. y F.A., imputados:

Considerando, que los recurrentes en su escrito motivado exponen los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación del sagrado y legítimo derecho de defensa, consagrado en el artículo 8 numeral 2 letra j de la Constitución; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en su primer medio, único que se analizará por la solución que se dará al caso, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: AQue la Corte a-qua fijó audiencia para el día 7 de julio a las nueve de la mañana, la cual no estaba constituida a las 11 de la mañana, por lo que los abogados optaron por retirarse de la misma; que la Corte al fallar como lo hizo incurrió en violación al artículo 8 inciso j de la Constitución de la República, cuando lo que debió fue aplazar para una próxima audiencia;

Considerando , que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua rechazó el recurso del recurrente y para fallar en este sentido expresó lo siguiente: AQue el resultado de toda acción está determinado por el interés manifiesto de las partes, o de una de ellas, y cuando la parte accionante no le da seguimiento o continuidad a la acción interpuesta, ésta pierde efectividad y vigencia, lo que aplicado al caso de los recurrentes que han iniciado un proceso a partir de su recurso y no acuden a las audiencias, debe ser interpretado como una renuncia por falta de interés, por lo que procede en este caso rechazar los recursos de apelación, interpuestos por: 1) S.M.P. y A.D.E.; y 2) F.G. y F.A.;

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada de los recursos de apelación interpuestos por los imputados y los actores civiles, declarando admisibles dichos recursos y fijando audiencia para el 7 de julio del 2006, día en que la Corte a-qua fijó la lectura integral para el 18 de agosto del mismo año, audiencia a la que no comparecieron los recurrentes ni su abogado;

Considerando , que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que fundamente y apoye el mismo; y el artículo 420 del referido código establece que si la Corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, a la cual se impone la comparencia del apelante sólo en caso de que haya ofrecido prueba para apoyar su recurso, pues sobre éste recaerá la carga de su presentación, en cuyo caso el secretario de la Corte, a solicitud del recurrente, hará las citaciones necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes comparecientes y sus abogados;

Considerando, que al rechazar la Corte a-qua el recurso de los imputados F.G. y F.A., alegando la supuesta falta de interés de éstos, por no haber comparecido a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley a la luz de los artículos señalados en el considerando precedente; en consecuencia procede acoger el medio planteado;

En cuanto al recurso de casación de S.M.P. y A.D.E., actores civiles:

Considerando , que los recurrentes en su escrito motivado exponen los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación a la letra j del artículo 8 de la Constitución; Falta de base legal y falta de motivos; Violación a los artículos 34 y 37 de la Ley 831, falta de base legal; Segundo Medio: Desconocimiento de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y del artículo 426 del Código de Procedimiento Penal y desconocimiento de las Leyes 675, 3455 y 6232 sobre Organización y Planificación;

Considerando , que en su segundo medio, único que se analizará por la solución que se dará al caso, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: ALa querella presentada por los hoy recurrentes fue por violación a las Leyes 675 y 6232 sobre Urbanizaciones, O.P. y Planeamiento Urbano; el recurso de apelación está fundamentado en la violación a dichas leyes, sin embargo, la Corte a-qua falló en base a la violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Si observamos la sentencia recurrida, nos percatamos que ésta tiene como base la Ley 241;

Considerando, que ciertamente como alegan los recurrentes, la sentencia impugnada hace referencia a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y no a las leyes que los actores civiles recurrentes han alegado desde su querella que fueron violadas por los imputados; en consecuencia procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la violación a una de las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por F.G. y F.A., y por S.M.P. y A.D.E., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la decisión objeto del presente recurso de casación y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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