Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Fecha27 Junio 2007
Número de resolución112
Número de sentencia112
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/6/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.C.M., R.C.S.

Abogado(s): Dr. J.A.R., L.. H.S.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0722680-5, domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 56 del sector S.J. de la carretera S. de esta ciudad, y R.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, cédula de identidad y electoral No. 001-0128302-6, domiciliado y residente en la calle 3era. No. 39 del sector S.J. de la carretera S. de ésta ciudad, procesados, y personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.S.M., por sí y por el Dr. J.A.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de enero del 2004, a requerimiento de J.C.M., en representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de enero del 2004, a requerimiento del Dr. J.A.R., en representación de R.C.S., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 309 parte infine del Código Penal, 2 y 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de enero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. J.A.R., actuando a nombre y representación de los nombrados A.R.C., D. de la Rosa Abreu, J.C.M. y R.C.S., en fecha trece (13) de septiembre del año 2002; b) El Dr. J.C.M., actuando a nombre y representación de sí mismo, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dos (2002); c) el Dr. F.P.L., abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dos (2002); actuando en nombre y representación de su titular; d) El Dr. Marino Mendoza y L.. J.R.V., actuando en nombre y representación de los padres e hijos del general L.A.S.P., en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dos (2002); e) El Dr. I.R., actuando en nombre y representación de los nombrados A.R.C., D. de la R.A., R.C.S. y J.C.M., en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dos (2002); todos en contra de la sentencia marcada con el número 1057 de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2000), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara a los nombrados A.R.C., D. de la Rosa Abreu, J.C.M. y R.C.S., culpables de violar las disposiciones del artículo 309 parte infine del Código Penal Dominicano; condenándose a los señores J.C.M. y A.R.C., a cumplir la pena de trece (13) años de reclusión mayor y a los nombrados D. de la Rosa y R.S., a cinco (5) años de reclusión menor, más al pago de las costas penales del proceso; en cuanto a F.L.B.M., se descarga por insuficiencia de pruebas, declarándose las costas penales de oficio a su favor; en cuanto al aspecto civil, se declara bueno y válido la demanda interpuesta por los padres y los hijos del occiso por haber sido hecho de conformidad con la ley con relación a las partes prevenidas; en cuanto al fondo, se rechazan en cuanto a la señora R.P., ya que al Tribunal no se le presentó ningún documento que avalara la calidad de esposa, en consecuencia, se les condena al pago conjunto y solidario de una indemnización de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), más al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes; Segundo: En cuanto a la constitución en parte civil contra el PLD, la misma se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la misma se rechaza, ya que si bien es cierto que los prevenidos al momento de ocurrir los hechos estaban realizando una actividad proselitista a favor del PLD, no menos cierto es, que entendiendo la organización y configuración de los partidos políticos en República Dominicana donde la realización de este tipo de trabajo, es de carácter voluntario, por un incidente que se forma en ocasión de esa actividad, la responsabilidad del partido no quedaría comprometida, ya que realmente esto escapa al control de las autoridades y que independientemente de la postura agresiva que pueden asumir militares de una organización política, la agresión de los ciudadanos, sino por el contrario promocionarse y tratar de captar adeptos. Los conflictos que existen es en el marco de la pasión del ejercicio de la política, porque si se fuera a sancionar a los partidos políticos en ocasión de los incidentes que se originan en las campañas electorales, se tergiversaría el concepto de responsabilidad civil, ya que los miembros o militantes de un partido político bajo ningún concepto, son preposé de los mismos y solamente su responsabilidad podría quedar comprometida cuando hay una relación directa establecida por un principio de prueba escrita?; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de J.C.M., con relación a la excusa legal de la provocación y en cuanto a la propuesta del medio de inadmisión de la parte civil por supuesta falta de calidad, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se rechaza el dictamen del ministerio público en cuanto a la solicitud de variación de calificación del artículo 309 por la de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano por carecer de pertinencia procesal; CUARTO: Se varía la calificación de los hechos de la prevención respecto al nombrado J.C.M., de violación al artículo 309 parte infine del Código Penal, por la de los artículos 309 parte infine del Código Penal y 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; QUINTO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia: a) declara culpable al nombrado J.C.M. de violar el artículo 309 parte infine del Código Penal y artículos 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, y por vía de consecuencia, se le condena a cumplir la pena de seis (6) años de reclusión mayor, más al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); b) declara culpable al nombrado A.R.C. de violar el artículo 309 parte infine del Código Penal y por vía de consecuencia, se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor; c) declara culpable al nombrado D. de la Rosa Abreu de violar el artículo 309 parte infine del Código Penal y por vía de consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; d) declara culpable al nombrado R.C.S. de violar el artículo 309 parte infine del Código Penal y por vía de consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEXTO: Se revoca el aspecto penal de la sentencia, en cuanto al nombrado F.L.B.M. y se le declara culpable de violar el artículo 309 parte infine del Código Penal y por vía de consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor; SÉPTIMO: Se condena a los nombrados J.C.M., A.R.C., R.C.S., D. de la Rosa Abreu y F.L.B.M., al pago de las costas penales del proceso; OCTAVO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; NOVENO: Se condena a los nombrados J.C.M., A.R.C., R.C.S., D. de la Rosa Abreu y F.L.B.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.R.V. y Dr. M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

Considerando, que los recurrentes J.C.M. y R.C.S. ostentan la doble calidad de personas civilmente responsables y procesados, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo en ese aspecto, sus recursos se encuentran afectados de nulidad, y por ende, sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar en la forma que lo hizo, dijo haber dado por establecido, en síntesis, lo siguiente: ?a) que de conformidad con los documentos que reposan en el expediente y de las declaraciones de las partes, hemos podido constatar los siguientes hechos: - que el 2 de mayo de 1998, fue presentada una querella por J.L.S.P. ante el departamento de Investigaciones de Homicidios de la Policía Nacional, contra F. el Cojo (a) Veredicto, D., por el hecho de estos dos ser los responsables de la muerte de su hermano L.A.S.P., quien falleció a consecuencia de los golpes que le propinaron en horas de la noche del día 28 de abril de 1998, en la calle Baní de la urbanización T. y le llevaron su arma de fuego, así como la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00); -que constan cinco certificados médicos del 5 de mayo de 1998 a cargo de: J.C.M., lesiones que curan en 5 días; R.D.C.S., lesiones que curan de 5 a 10 días; D. de la Rosa, lesiones que curan de 5 a 10 días; F.M.C., lesiones que curan de 10 a 12 días; D.S., pendiente de estudio radiográfico; -Un acto de investigación de residuos de pólvora, realizado a la pistola marca Colt, calibre 45, No. 70G66206 y los resultados obtenidos fueron los siguientes: ?mediante la aplicación de las técnicas correspondientes, usando el reactivo químico de Difenil-Amina, especifico para identificar residuos de pólvora en armas de fuego, determinamos que dicha arma en cuestión, presenta indicios de haber sido disparada después de su última limpieza; -Un informe toxicológico practicado al occiso, el cual consistió en lo siguiente: las muestras sometidas fueron de sangre; los análisis requeridos fueron determinación de alcohol, cocaína y marihuana, la técnica fue de inmunoensayo (ADX); los resultados fueron negativo para alcohol y cocaína y positivo para marihuana conc. 27.7 Nf/M1.; b) que el informe de la Necropsia Médico Forense, indica que se trata del caso de L.A.S.P., quien falleció el 2 de mayo de 1998 a las 12:00 horas, mientras recibía atenciones médicas en un centro privado de esta ciudad, donde se encontraba interno, desde el 30 de abril de 1998 a las 23:50 horas. Que el diagnóstico anatomopatológico indica: 1. trauma contuso cráneo-encefálico severo en región témporo-parieto-occipital izquierda, que produjo: a- contusión de cuero cabelludo y epicráneo en región témporo-parieto-occipital izquierda; b- fractura lineal de los huesos temporal, parietal y occipital izquierdos de cráneo; c- hematoma y contusión de los lóbulos del hemisferio cerebral izquierdo; 2. contusión periorbitaria derecha; 3. abrasión superficial en región escapular izquierda y región dorsal derecha; 4. contusión en costado derecho; 5. hemorragia antigua en región inguinal derecha; 6. estigma por venopunción en región infraclavicular derecha y región inguinal del mismo lado; exámenes especiales resultado negativo para alcohol y cocaína y positivo para marihuana en un 27.7 ng/ml; causa de la muerte: Trauma contuso cráneo-encefálico severo en región témporo-parieto-occipital izquierda; ?; c) que por las declaraciones ofrecidas por los inculpados, esta Corte ha podido advertir que existió una participación compartida en cuanto a la realización de los hechos que desencadenaron la muerte del general L.A.S.P.; d) que de las declaraciones ofrecidas por los acusados, informantes y testigos se ha podido determinar lo siguiente: que el occiso general L.A.S.P., transitaba por la calle Baní de la urbanización T. de esta ciudad capital y que al pasar por donde estaban unas personas pegando afiches de los candidatos a cargos congresionales y municipales del Partido de la Liberación Dominicana, el general les solicitó que les pegaran un afiche a su camioneta cuya solicitud hizo de forma irónica; que este hecho dio lugar a que estas personas reaccionaran ante el tono irónico de la solicitud y en especial F.B.M. reclamó acerca de la forma de la petición; que el general L.A.S.P. se desmontó de la camioneta en lo que J.C.M. aprovechó para conversar con él, pero lo que se produjo fue una discusión; que D.S. le pasó el arma de fuego al general el cual apuntó al señor M.; que J.C.M. le quita el arma al general con técnicas de karate; que dicha situación enardeció los ánimos y las discusiones lo que provocó que los miembros del PLD y las personas que acompañaban al general se enfrentaran a golpes y a trompadas; que D.S. salió huyendo del lugar donde se originó la discusión, lo que evidencia claramente que el general L.A.S.P. quedó solo con los miembros del PLD quienes aprovecharon para ocasionarles los golpes que le ocasionaron la muerte, lo cual se comprueba con la necropsia que le fue practicada; e) que de acuerdo con los resultados de la necropsia que le fue practicada al general L.A.S.P., los golpes que le fueron inferidos, no solamente le causaron heridas en una sola parte del cuerpo, sino en distintas partes del mismo, coincidiendo ésto con las declaraciones dadas por los galenos al expresar que los golpes fueron mortales por necesidad, por lo que se deduce que los inculpados en el presente caso actuaron con voluntad y libertad de acción; f) que por las declaraciones ofrecidas por el acusado J.C.M. éste señala que: ?se zafó un disparo y logré quitarle el arma al general??, de lo que podemos deducir que el acusado tenia en su poder o bajo su custodia un arma de fuego lo cual es violatorio a lo establecido en la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; g) que por la forma en que sucedieron los hechos esta Corte ha podido determinar que ciertamente la responsabilidad de los acusados en el presente caso se encuentra comprometida en mayor y menor medida por tratarse de una riña; delito suis generis, el cual atendiendo a la multiplicidad de autores, como se presenta en este caso, tiene características especiales que lo distinguen de las demás infracciones; h) que se ha podido establecer que ciertamente los acusados A.R.C., D. de la Rosa Abreu, J.C.M., R.C. y F.L.B.M. fueron las personas que le infirieron los golpes y herida al general L.A.S.P. que le provocaron la muerte; i) que el acusado J.C.M. al ser interrogado declaró que utilizando las técnicas de karate logró despojar al occiso general L.A.S.P. del arma de reglamento que portaba, la cual mantuvo en su poder hasta entregarla en la casa Nacional del Partido de la Liberación Dominicana a un sub-secretario de interior y Policía, lo que lo hace violatorio a la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma en sus artículos 2 y 39?;

Considerando, que por los hechos expuestos en la motivación transcrita anteriormente se configura a cargo de los imputados R.C.S. y J.C.M. el crimen de golpes y heridas voluntarios que ocasionaron la muerte, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de L.A.S.P., estableciéndose en cuanto al último de los imputados el porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados por los artículos 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y artículo 309, parte infine, del Código Penal, con pena de reclusión mayor; por lo que al declarar la Corte a-qua a los procesados recurrentes culpables de violar los artículos arriba mencionados, y condenarlos de la siguiente manera: R.C.S. a cumplir diez (10) de reclusión mayor, y J.C.M. a seis (6) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), les aplicó a ambos, sanciones ajustadas a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación interpuestos por J.C.M. y R.C.S. en sus calidades de personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de enero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en su condición de prevenidos; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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